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Developments, Restructuring and Related Financial Consequences

In document REGISTRATION DOCUMENT 2013 (Page 63-65)

Se consideran entre ellos los usos terciarios, de equipamiento comunitario y cualesquiera otros asimilables a los mismos, de titularidad pública o privada, así como los usos de infraestructuras de servicios de titularidad privada, autorizados en las diversas zonas globales rurales. Tienen también esa condición los usos asociados a los núcleos zoológicos, siempre que éstos no tengan la condición de usos auxiliares de explotaciones agrarias comunes.

En todo caso, la autorización e implantación de usos requerirá la previa justificación bien de la necesidad de su implantación en el medio rural, complementada con la también previa declaración de su interés público (de conformidad con lo establecido a ese respecto en la legislación sectorial aplicable y/o en el planeamiento territorial), bien de la necesidad o conveniencia de su implantación en el medio rural del municipio en atención a su contribución a la ordenación y al desarrollo del mismo.

2.- Implantación de usos terciarios, de equipamiento comunitario u otros asimilables a los mismos en condiciones que impliquen la utilización con ese fin de edificaciones preexistentes y acordes con el régimen urbanístico planteado en el planeamiento urbanístico.

Con la sola excepción señalada en el siguiente apartado 3, se autoriza la implantación de dichos usos exclusivamente en edificaciones existentes con anterioridad a la aprobación de este Plan General y no declaradas fuera de ordenación, en las condiciones siguientes:

* Con carácter general, se entenderán consolidadas dichas edificaciones, con las características de edificación y edificabilidad que presentan en el momento de aprobación y entrada en vigor de este Plan.

* Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes, y de los efectos

derivados de las mismas, se autoriza la ampliación de dichas edificaciones hasta un máximo de 60 m²(t), las cuales deberán adosarse en todo caso al edificio principal.

La autorización de ampliaciones superiores a la citada, estará supeditada a la cumplimentación de las condiciones expuestas en el siguiente apartado 3.

* En ningún caso se autorizarán segregaciones de las fincas afectadas que den como

resultado nuevas parcelas o fincas con superficie inferior a 10.000 m², salvo que se garantice su adscripción a otras explotaciones agrarias existentes.

* Se consolidan, a estos efectos, las edificaciones existentes en fincas con superficie inferior

a 10.000 m², si bien éstas no podrán ser objeto de segregaciones.

* Deberán cumplimentarse, entre otros, las condiciones establecidas por un lado, en el

Capítulo Primero del Título Cuarto, y por otro, en el artículo “86.3”, todos ellos de este documento.

3.- Implantación de usos terciarios, de equipamiento comunitario u otros asimilables a los mismos en condiciones que conlleven la construcción de nuevas edificaciones e instalaciones.

Excepcionalmente, y siempre que el objetivo propuesto no sea susceptible de implantación en las referidas edificaciones preexistentes, podrá autorizarse la construcción de nuevas edificaciones destinadas a los citados usos, en las condiciones siguientes:

* Se autoriza su implantacion, exclusivamente, en las zonas globales de tipología “D.22

Paisaje rural de transición".

* Su autorización e implantación requerirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente plan especial de conformidad con los criterios establecidos para los mismos en la legislación urbanística. Dicho plan especial deberá justificar, además, el cumplimiento de los requisitos expuestos en el anterior apartado 1 de este artículo.

* Su autorización e implantación se adecuará a las condiciones generales establecidas en el

Capítulo Primero del Título Cuarto de este documento que, previa justificación de su conveniencia e idoneidad, podrán ser reajustadas bien al alza bien a la baja por el citado plan especial.

* Superficie mínima de la parcela vinculada a la actividad: 40.000 m².

La parcela aportada, aun cuando su superficie sea superior a la citada, deberá constituir en todo caso un ámbito espacial y físicamente continuo, y quedar vinculada a todos los efectos a la edificación.

* Condiciones de edificación:

- Retiros:

. A los límites de la parcela: 10 m.

. A edificaciones rurales o no rurales existentes en otras fincas: 250 m.

. A edificaciones de vivienda situadas en el suelo no

urbanizable, en fincas distintas a la afectada por la propuesta: 100 m.

- Superficie de techo edificable máxima:

. Parcela < 6,0 Ha: 1.800 m²(t).

. Parcela > 6,0 Ha: 2.400 m²(t).

. Tratándose de parcelas con superficie superior a 6,0 Ha., y previa justificación al

respecto, el Plan Especial a formular podrá reajustar la citada superficie de techo edificable.

- Número máximo de plantas: 1 sótano o semisótano + 2 plantas sobre rasante

(complementadas con los espacios resultantes bajo la cubierta).

- Altura máxima: 9 m.

* Dotación de aparcamiento: 1 plz./100 m²(t) [mín.]

En todo caso, en el supuesto de estimarse que esa dotación es innecesaria, excesiva y/o insuficiente podrá acordarse su reajuste.

* Vivienda auxiliar: se estará a lo que determine el plan especial a promover; en todo caso,

siempre que se justifique su habilitación, se autoriza, como máximo, 1 viv. vinculada a la actividad, que deberá destinarse a alojamiento de las personas que regenten o custodien las instalaciones y, se construirán dentro de la edificabilidad global y/o máxima autorizada, e integrada, si ello fuese posible, en el edificio principal.

* Condiciones restantes: las que establezca el referido plan especial.

4.- Usos de infraestructuras de servicios de titularidad y promoción privada.

Su autorización e implantación como uso autónomo se ajustará, además de a las condiciones generales expuestas en el Capítulo Primero del Título Cuarto de este documento, a las previsiones expuestas en el anterior artículo 90 que sean compatibles con las características y los condicionantes propios de dichas infraestructuras.

Además, las solicitudes de autorización e implantación de instalaciones fotovoltaicas deberán complementarse con la elaboración de un estudio de incidencia paisajística, incluido un análisis de la fragilidad visual del entorno en que pretendan instalarse.

5.- Usos asociados a los núcleos zoológicos.

A.- Se considerarán como tales, los usos que, reuniendo las condiciones establecidas en las disposiciones de aplicación en la materia para su consideración como tales núcleos zoológicos, se planteen como usos autónomos, y no como auxiliares o complementarios de las explotaciones agrarias comunes.

B.- Su autorización e implantación se adecuará, entre otras, a las condiciones siguientes: a) Requerirá la acreditación del cumplimiento de las condiciones expuestas en el apartado

1 de este artículo (justificación de la necesidad de su implantación en el medio rural; declaración de su interés público y/o de la necesidad o conveniencia de su implantación en el medio rural del municipio en atención a su contribución a la ordenación y al desarrollo del mismo).

b) Con carácter general y sin perjuicio de las salvedades que se mencionan a continuación, su autorización e implantación se adecuará a los criterios establecidos en este artículo para ese tipo de usos no rurales, y, en concreto, para los de carácter terciario y de equipamiento. Las indicadas salvedades son en concreto las siguientes:

* Las condiciones reguladoras de la parcela mínima serán las establecidas en este

artículo para los usos terciarios y de equipamiento.

Excepcionalmente, previa justificación de su idoneidad, la superficie de la parcela mínima podrá ser de 5.000 m² siempre que se cumplan, como mínimo, las condiciones siguientes:

- Preverse su destino a actividades relacionadas con el alojamiento, mantenimiento, cría, etc. de animales destinados a vivir en domesticidad, considerándose como tales los que puedan vivir en esas circunstancias incluso en el medio urbano (perreras, pajarerías…).

- En el caso de parcelas con superficie inferior a 10.000 m², su configuración

como parcela independiente ha de ser anterior a la entrada en vigor de este Plan General, sin que sean adecuadas para esas actividades las que se configuren como tales con posterioridad a ese momento.

- Ha de tratarse de parcelas físicamente continuas.

* La autorización e implantación de nuevas edificaciones e instalaciones vinculadas

a las referidas actividades requerirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo para los usos terciarios y de equipamiento, salvo en el caso de las asociadas al alojamiento, mantenimiento, cría, etc. de los animales destinados a vivir en domesticidad antes mencionados en lo referente a, en concreto, su separación respecto del límite del suelo no urbanizable, que será de 300 m.

* Tratándose de actividades de alojamiento, mantenimiento, cría, etc. de los referidos animales destinados a vivir en domesticidad, a implantar en nuevas construcciones e instalaciones, el Ayuntamiento podrá acordar su autorización sin condicionar la misma a la previa formulación del planeamiento especial al que se hace referencia en el anterior apartado 3 siempre que, previa la debida justificación, dicho planeamiento se considere innecesario.

C.- La autorización e implantación de actividades de apicultura y otras asimilables a las mismas, también de carácter autónomo, se adecuará a los criterios establecidos para los núcleos zoológicos.

Artículo 82.- Campamentos turísticos.

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