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DfES: Developing a policy for children not receiving education

2.2.6.1. Degüello de ganado menor

El impuesto de degüello, que consiste en el pago de una tarifa determinada, por cada res sacrificada para el consumo6. Entiéndase ganado menor: caprino, porcino y demás especies menores.

2.2.6.2. Degüello de ganado mayor

Consiste en el pago de una tarifa determinada, por cada res sacrificada para el consumo7. Entiéndase ganado mayor: bovino, equino y bufalino.

2.2.6.3. Estampilla pro cultura

En lo que atañe a la estampilla pro cultura, hay que mencionar que fue creada por la Ley 397 de 1997, cuyo artículo 38 facultó a las asambleas departamentales y concejos municipales para crear una estampilla pro cultura, cuyos recursos serán administrados por el respectivo ente territorial al que le corresponda el fomento y estímulo de la cultura, con destino a proyectos que estén conformes con los planes nacionales y locales de cultura. Posteriormente la Ley 666 del 2001 adicionó 5 numerales al artículo 38 de la Ley 397 de 1997, determinando expresamente la destinación de la estampilla y le da facultades al ente territorial para administrar los recursos acordes con los planes nacionales y locales de cultura.

6 Corte Constitucional, sentencia c -080 del 29 de febrero de 1996. Doctor Fabio Morón Díaz. 7 Corte Constitucional, sentencia c -080 del 29 de febrero de 1996. Doctor Fabio Morón Díaz.

2.2.6.4. Estampilla pro dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, instituciones y Centros Vida de la tercera edad

Esta estampilla fue creada por la Ley 687 de 2001, en la que se autorizó a los municipios no solo para efectuar su recaudo, sino también para establecer sus elementos; dicha ley fue modificada por la Ley 1276 de 2009, con la cual se cambió tanto la denominación de la estampilla como su destinación, beneficiarios, distribución, monto mínimo a recaudar, responsabilidad en la ejecución de los programas y administración. En este orden de ideas, a partir de la vigencia de esta última, la estampilla “pro dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, instituciones y Centros Vida para la tercera edad” ahora se denomina “estampilla para el bienestar del adulto mayor”. A su vez, se dispuso que esta estampilla puede cobrarse por departamentos, distritos y municipios de todas las categorías por lo que se debe tener como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano y Centros Vida para la tercera edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales.

La Ley 1276 de 2009 estableció un monto mínimo de 2% a recaudar por este concepto, correspondiente a un porcentaje sobre todos los contratos suscritos por la entidad territorial y sus adiciones.

En cuanto a la destinación del recaudo de estos recursos por esta estampilla, indicó que sería el siguiente:

a. Como mínimo, 70% se destina para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la mencionada ley;

b. El 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.

c. por otra parte el recaudo de la estampilla de cada administración departamental se distribuirá en los distritos y municipios de su jurisdicción en proporción directa al número de adultos mayores de los niveles I y II del Sisbén que se atiendan en los Centros Vida y en los centros de bienestar del anciano en los entes distritales o municipales.

2.2.6.5. Impuesto de espectáculos públicos

Este tributo se configura con la presentación de cualquier clase de espectáculos públicos en el ente territorial. Fue creado por la Ley 12 de 1932 estableciendo que se cobraría sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y de apuestas en toda clase de juegos permitidos.

Posteriormente, la Ley 33 de 1938 cedió la propiedad exclusiva del impuesto a los municipios y al distrito especial de Bogotá (artículo 3° literal a). El Decreto 057 de 1969 que reglamentó la citada ley, previó que correspondía a los municipios recaudarlo, controlarlo y administrarlo por conducto de la tesorería distrital. En 1986 mediante Decreto 1333 se reiteró la disposición de la Ley 33 de 1968, en el sentido de ceder el tributo a los entes territoriales.

2.2.6.6. Sobretasa bomberil

Tributo creado mediante la Ley 322 de 1996 en el parágrafo de su artículo 2° en el cual se autorizó a los municipios crear una sobretasa para financiar la actividad bomberil:

Parágrafo— Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.

Artículo 37. Recursos por iniciativa de los entes territoriales. Los distritos, municipios y departamentos podrán aportar recursos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los siguientes términos.

De los Municipios. Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.

Como se aprecia, lo único que cambió en materia tributaria es el Impuesto al que se podía recargar con esta sobretasa. Pero la redacción abstracta se mantuvo, de manera que dejaba libertad al ente territorial sobre la determinación de sus elementos, concluyendo así que esta Ley 1575 de 2012 es una de aquellas disposiciones que simplemente autorizan a aquellas entidades territoriales a imponer tal contribución.

2.2.6.7. Sobretasa gasolina motor

La Ley 488 de 1998 estableció este tributo, indicando como hecho generador el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada. Los responsables de este tributo son los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, productores, importadores, transportadores y expendedores al detal.

El tributo se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente, sobre una base gravable constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente.

3. PROBLEMÁTICAS QUE SE PRESENTAN Y SU EFECTO EN LA SEGURIDAD TRIBUTARIA E INCIDENCIA PARA EL CONTADOR PÚBLICO

Enseguida se presentan diferentes situaciones a las que se enfrentan los contadores públicos y que dificultan la toma de decisiones en su ámbito laboral.