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Dictionary of Common Errors as a Tool for Error Treatment in the Russian EFL Classroom

El Decreto manda inscribir como legítimos a los hijos nacidos de matrimonios exclusivamente canónicos, ordenándose rectificar los asientos que, como hijos naturales, se hubieran inscrito a consecuencia de la Orden de 11 de enero de 1872. Para aplicación de este Decreto se dictó la Real Orden de 30 de enero de 1875.

El Decreto de 1875, en opinión de CASTÁN, fue “... Dictado por el Ministerio de Regencia... para poner fin a las situaciones irregulares creadas por la ley de Matrimonio civil...”205

.

Así, por un lado deroga la Real Orden de 1872, además de conceder el carácter de legítimos a los hijos de un matrimonio canónico “inexistente de aplicarse la legislación aún vigente”206

.

A partir de entonces, el matrimonio canónico, que no producía efectos civiles, haría surgir:

a) Por una parte, el impedimento de vínculo (Orden de 20 de junio de 1874). b) Y los hijos nacidos de tal matrimonio son legítimos (Decreto de 22 de

enero de 1875).

Para IBÁN, “más importante que el propio Decreto, es la tendencia que marca”207

; pero analicemos el preámbulo del Decreto: por una parte se afirma que la Real Orden de 11 de enero de 1872, que desarrolla la Ley de matrimonio civil: “... ha lastimado profundamente la dignidad del matrimonio católico suscitando continuas perturbaciones en las familia y en la sociedad”. “El Gobierno... se ocupa con preferencia en la reforma de la Ley de Matrimonio civil cuya misión será conciliar los derechos de la Iglesia con los del Estado y reconocer en el matrimonio católico todos los efectos... apoyando estas modificaciones en el incesante clamor de la opinión pública”.

205 CASTÁN TOBEÑAS, José, Derecho Civil Español, Común y Foral, tomo quinto, “Derecho de

Familia”, vol. I. Relaciones conyugales, duodécima edición, Madrid, 1994, Editorial Instituto Reus, pág.124.

206 IBÁN PÉREZ, Iván Carlos; “Matrimonio civil y matrimonio canónico en la legislación española

(1870 –1978)” en Anuario de Derecho Civil, Enero – Marzo 1979, Serie 1ª, Número 2, Madrid, pág.103.

207

83 No será hasta el próximo mes cuando el Gobierno de Regencia publicará el Decreto de 9 de febrero de 1875, que introduce en España el “sistema de matrimonio civil subsidiario”208

.

En el preámbulo se afirma lo que estaba en boca de todos: “El desacuerdo lamentable entre la opinión pública inspirada en la fe religiosa y por el influjo de inveteradas costumbres y los preceptos y declaraciones de la Ley reciente sobre el matrimonio civil, desacuerdo que inquieta a la conciencia, estimula la inobservancia de la Ley, con grave perjuicio de los derechos de familia, y hace al fin recaer los efectos en ella, con notoria injusticia sobre víctimas inocentes, todo lo cual impulsa al Gobierno al deber imperioso de apresurarse a establecer la conveniente armonía entre la legislación civil y la canónica en punto al matrimonio de los católicos, devolviendo a este sacramento todos los efectos que le reconocían nuestras antiguas Leyes y restituyéndole a la exclusiva jurisdicción de la Iglesia”.

Sin olvidar, tampoco los efectos civiles “que han de reconocerse a los matrimonios meramente canónicos y a los consorcios exclusivamente civiles celebrados bajo el imperio de la misma ley”.

A los pocos días de haberse promulgado el citado Decreto de 9 de febrero de 1875, el que restableció los efectos civiles del matrimonio canónico, dejando el civil sólo para los que no pudiesen celebrar su unión ante el párroco, por Orden de 27 del mismo mes de febrero de 1875, y ante las diversas interpretaciones que al dicho Decreto daban algunos jueces municipales, se comunicó a todos ellos que sólo podían autorizar “los matrimonios de aquellos que ostensiblemente manifiesten que no pertenecen a la Iglesia Católica”. Este criterio fue mantenido también por la Dirección General de los Registros, por Orden de 19 de junio de 1880209.

Para el futuro, “el Gobierno, a la vez que deroga en cuanto al matrimonio católico la Ley de 1870, con excepción de un solo capítulo, que contiene únicamente y mejora disposiciones de carácter civil, no puede menos de dejarla subsistente en cuanto al consorcio de la misma índole que hayan contraído o lleguen a contraer los que, no profesando la religión de nuestros padres, estén imposibilitados de santificarlo con el Sacramento”210

208

GARCÍA CANTERO, Gabriel, El vínculo de matrimonio civil en el Derecho español, Roma-Madrid, 1959, Consejo Superior de Investigaciones Científicas Delegación de Roma, Publicaciones del Instituto Jurídico Español, 387 págs.

209 MALDONADO Y FERNÁNDEZ DEL TORCO, José, “La exigencia del matrimonio canónico en

nuestra legislación civil”, en Anuario Derecho Civil, Enero-Marzo1954, tomo VII, fascículo I, Madrid, pág.151.

210

84

Así, se establece en el art.1º que “El matrimonio contraído o que se contrajera con arreglo a los sagrados cánones, producirá en España todos los efectos civiles que le reconocían las leyes vigentes hasta la promulgación de la provisional de 18 de junio de 1870. Los matrimonios canónicos celebrados desde que empezó a regir dicha ley hasta el día surtirán los mismos efectos desde la época de su celebración, sin perjuicio de los derechos adquiridos por consecuencia de ellos por terceras personas a título oneroso...”.

Y al Art.5º afirmaba: “La Ley de 18 de junio de 1870 quedará sin efecto en cuanto a los que hayan contraído o contraigan matrimonio canónico, el cual se regirá exclusivamente por los sagrados cánones y las Leyes Civiles que estuvieren en observancia hasta que se puso en ejecución la referida ley. Exceptúense tan sólo de esta derogación las disposiciones contenidas en el Capítulo V de la misma Ley, las cuales continuarán aplicándose cualquiera que sea la forma legal en que se haya celebrado el contrato del matrimonio”.

Se ha dicho que este preámbulo que “... se encuentra ya el germen de la fórmula transaccional ideada por Alonso Martínez, y que pasó a constituir el texto del artículo 42 del Código civil”211

.

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