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Con el partido conservador al frente se pronuncia la Real Orden de 28 de diciembre de 1900254, y con ella se da la primera respuesta a las preguntas de

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GARCÍA CANTERO, Gabriel, El vínculo de matrimonio civil en el Derecho español, Roma-Madrid, 1959, Consejo Superior de Investigaciones Científicas Delegación de Roma, Publicaciones del Instituto Jurídico Español, pág.16.

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FUENMAYOR CHAMPÍN, Amadeo de, El sistema matrimonial español (comentario al artículo 42

del código Civil), Madrid, 1949, Editorial Reus, pág.15.

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Este es el texto completo de tal Real Orden:

“Instruido expediente con motivo de una instancia de D.J.P.V. en solicitud de que se resolviera, según lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes del Código Civil y en la Orden de la Dirección General de 19 de junio de 1880, que la manifestación por los interesados del deseo de contraer matrimonio en la declaración de que trata el artículo 86 del Código civil, y la ratificación exigida en el 89 del mismo, exime de todo otro requisito que no sea de los taxativamente expresados en la Ley para conseguir su pretensión : Vistos los artículos 4º y 42 del Código, la resolución ... de 1º de junio de 1880 y las Reales Órdenes recaídas en expedientes de dispensa, de impedimentos para contraer matrimonio civil.

Considerando que para la celebración del matrimonio civil han de observarse, no sólo y exclusivamente, según pretende el recurrente , los preceptos consignados en el cap. 3º del título 4º, libro 1º, del Código civil, que tratan de un modo concreto o especial dicho matrimonio, sino además los contenidos en el capítulo 1º del expresado título y libro, que comprenden, como su epígrafe declara, las disposiciones que convienen a las dos únicas formas de matrimonio reconocidas por dicho Código:

Considerando que el artículo 42 del mismo Código, que es el primero del referido cap. 1º, impone a los que profesan la Religión Católica, la obligación de contraer matrimonio canónicamente, o sea, con arreglo a las disposiciones de la Iglesia y del Santo Concilio de Trento, según declara el artículo 75 del propio cuerpo legal:

Considerando que impuesta por el legislador a los que profesan la Religión Católica y quieren contraer matrimonio la forma y requisitos establecidos por la legislación canónica, es evidente que los funcionarios del Estado no pueden acceder a las pretensiones de los que solicitan la celebración del matrimonio en la forma meramente civil que ordena el Código, sin que los futuros contrayentes aseguren bajo su palabra que no profesan aquella religión, y que por este motivo no vienen tampoco obligados a observar la forma canónica, a fin de evitar la responsabilidad que en caso contrario pudiera exigirles autorizando actos de tanta trascendencia que adoleciesen el vicio de nulidad, con estricta sujeción al artículo 4 del Código Civil.

101 Azcárate. Esta Orden exige, como requisito previo necesario a la celebración del matrimonio civil, la manifestación hecha ante la autoridad competente por ambos contrayentes, o al menos por uno de ellos, de no profesar la religión católica.

En opinión de IBÁN esta Real Orden se inclina por una solución relativamente restrictiva si la comparamos con la siguiente, pero menos restrictiva de lo que cabría suponer

En uno de sus considerandos la Orden establece la siguiente doctrina: “Que impuesta por el legislador a los que profesan la Religión católica y quieran contraer matrimonio, la forma y requisitos establecidos por la legislación canónica, es evidente que los funcionarios del Estado no pueden acceder a las pretensiones de los que solicitan la celebración del matrimonio en la forma meramente civil que ordena el Código, sin que los futuros cónyuges aseguren bajo su palabra que no profesan aquella religión, y que por este motivo no vienen tampoco obligados a observar la forma canónica, a fin de evitar la responsabilidad que en caso contrario pudiera exigírseles autorizando acto de tanta trascendencia que adoleciese del vicio de nulidad con estricta sujeción al art.4 del Cc.; que de acuerdo con esta interpretación se han dictado repetidas resoluciones... en el sentido de considerar como requisito necesario para la celebración del matrimonio civil la manifestación hecha ante autoridad competente por ambos contrayentes, o al menos por uno de ellos, que no profesan la Religión católica...”.

Así, ROMERO VIEITEZ admite: “De prosperar esta interpretación, de hecho queda a expensas de una declaración incontrolada la clase de matrimonio, con lo cual en realidad se establece el sistema de matrimonio civil facultativo, contra lo que

Considerando que de acuerdo con esta interpretación, se ha dictado repetidas resoluciones... en el sentido de considerar como requisito necesario para la celebración del matrimonio civil la manifestación hecha ante autoridad competente por ambos contrayentes, o al menos por uno de ellos, que no profesan la Religión católica... :

Considerando que la resolución de esta Dirección general de 19 de junio de 1880, que invócale recurrente en apoyo de su petición, aunque se refiere al Real Decreto de 9 de febrero de 1875, que estableció la eficacia jurídica o civil del matrimonio canónico, se halla inspirada en el mismo sentido que las dictadas con posterioridad a la promulgación del Código Civil, en cuento a la necesidad del que tenían los que solicitaban la celebración del matrimonio civil de manifestar al funcionario competente para celebrarlo que no profesaban la Religión Católica:

Considerando que la pretensión deducida por D.J.P.V. se halla en abierta oposición con los referidos preceptos del Código...:

El Rey (Q.D.G.)... ha tenido a bien resolver que no ha lugar a la pretensión formulada ante este centro directivo por el mencionado D.J.P.V.”.

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entendía la generalidad de la doctrina y era el propósito del legislador; o al menos, se daría lugar a matrimonios civiles que la Iglesia no reconocería como tales...”255

. Con MALDONADO Y FERNÁNDEZ DEL TORO, podemos afirmar que estaba bien visto en esta resolución que el matrimonio civil, para ser válido ante el Derecho del Estado, requería entonces que los contrayentes no profesasen la Religión Católica y hasta se observa en su texto el matiz de que la afirmación que exige de los contrayentes para llegar a la unión civil de los mismos no es un acto de apostasía, sino la declaración de la existencia de un hecho, incluso pidiendo, a efectos de darle fuerza de prueba, la palabra de honor de los declarantes. Sin embargo, al no tener en cuenta más que la manifestación de éstos, y al fijarse sólo, con una interpretación puramente literal de las palabras del Código civil, en la falta de su profesión subjetiva, en la práctica venía a dejarse en el campo de la voluntad su matrimonio civil256.

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