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2: What's the Difference Between Articles and Sections? Think of a section as a logical part of a document Think of an
Antes de analizar las disposiciones legales sobre la reversión, primeramente es importante entender su significado, al respecto Cabanellas de Torres (2000), define a la
reversión, como la: “Restitución a su estado anterior. Reintegro a la propiedad del dueño
primitivo […]” (p. 395). El mismo autor, conceptúa a la retrocesión así: “Retroceso, marcha
hacia atrás. Acto por el cual una persona vuelve a ceder a otra el derecho o la cosa que antes le había cedido ésta a aquella […]” (Cabanellas de Torres, 2000, p. 394).
De las definiciones anotadas se deduce que, tanto la reversión como la retrocesión son sinónimos, y por tanto se refieren a lo mismo, es decir es el acto por el cual una persona vuelve a ceder a la otra el derecho a la cosa que antes le había cedido la segunda a la primera.
Refiriéndose a la reversión, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (2010), expresa que:
En cualquier caso en que el gobierno autónomo descentralizado no destinaré el bien expropiado a los fines expresados en la declaratoria de utilidad pública, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la notificación de tal declaratoria, el propietario podrá pedir su reversión en la forma establecida en la ley.
De igual manera, podrá solicitar la reversión en el caso de que el gobierno autónomo descentralizado no hubiere, dentro del mismo plazo, cancelado el valor del bien siempre que no haya sentencia de por medio. (Art. 454)
En los procesos expropiatorios, donde las partes llegan a un acuerdo amistoso, la disposición citada faculta al propietario del bien expropiado volverlo a adquirir, en caso de que el gobierno autónomo descentralizado no destinaré el bien expropiado a los fines expresados en la declaratoria de utilidad pública, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la notificación de tal declaratoria, o en el caso de que no se cancele el valor del bien, dentro del mismo plazo, siempre que no exista sentencia de por medio. Es importante resaltar el hecho de que el Artículo analizado no establece el valor que se pagará por el bien readquirido, por lo que se aplicará la disposición del Art. 804 del C.P.C., como norma supletoria. Es decir se pagará el mismo valor que se recibió por el bien expropiado.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil (2005), anota:
Si la cosa expropiada no se destinare al objeto que motivó la expropiación, dentro de un período de seis meses, contados desde que se hizo la última notificación de la sentencia, o no se iniciaren los trabajos dentro del mismo plazo, el dueño anterior puede readquirirla, consignando el valor que se pagó por la expropiación, ente el mismo juez y el mismo proceso […]”. (Art. 804)
En el caso de los juicios de expropiación, el dueño del bien expropiado puede readquirirlo en caso de que la entidad expropiadora no destinare el bien al objeto que motivó la expropiación, dentro de un período de seis meses, contados desde que se hizo la notificación de la sentencia, o no se iniciaren los trabajos dentro del mismo plazo. El dueño del bien expropiado que quisiera ejercer la acción de reversión o retrocesión debería consignar una cantidad de dinero equivalente al valor que recibió, lo que le excluye el pago de intereses. La acción de retrocesión corresponde, como se ha dicho, al expropiado. Conforme a las reglas generales, les corresponde también a sus sucesores universales.
Las causas de la reversión, retrocesión o readquisición de bienes, es que no se destinen estos a los fines expresados en el declaratoria de utilidad pública, que puede ser: mantenimiento del bien sin cumplir con el objetivo, aquellos que se les de diferente destino, y que no se consigne el valor de los bienes expropiados en los plazos previstos. Estas particularidades coinciden con lo que expresa, VILLEGAS (1973) que:
La causa que dé origen al ejercicio de la retrocesión no se limita al mantenimiento del bien sin destino; comprende también el diferente destino. La jurisprudencia de la Corte de Casación y del Consejo de Estado Argentinos se ha pronunciado por la procedencia de la retrocesión cuando el destino hubiere sido alterado, si no media una nueva expropiación. (p. 457)
Continúa el autor afirmando que, “si el cambio de destino se dispone por una nueva ley y
la sustitución tiene por finalidad lograr una satisfacción a la colectividad, el derecho de retrocesión desaparece, pues carecería de objeto ese retorno para readquirirlo mediante
una nueva acción expropiatoria”(Villegas W. 1973, p. 462).
La acción de los propietarios expropiados para readquirir sus bienes se llama en doctrina: reversión o retrocesión.
Una situación muy importante que corresponde dilucidar, es que, ni el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación, ni su Reglamento, como el Código de Procedimiento Civil fijan un plazo dentro del cual prescriba la acción de readquirir los bienes expropiados.
Existen autores que atribuyen a la expropiación las características de una compraventa, dándole la figura de la reversión o retrocesión a la retroventa, que conforme al Art. 1825 del Código Civil, no se la puede intentar pasado el tiempo de cuatro años, contados a partir de la fecha del contrato.
Pero es importante tomar en cuenta que, en cuanto a la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, y considerando que la presente acción no es ejecutiva, el Art. 2415 del Código Civil, determina que el plazo en que prescribiría la acción de reversión o retrocesión seria de diez años.
De lo anotado se deduce que la figura de la reversión o retrocesión que permite al dueño del bien expropiado, recuperar la propiedad, ante el incumplimiento de ciertas formalidades, hoy en día no tiene mucha acogida, por cuanto no ha sido aplicada por su desconocimiento, de ahí que, ante el vacío legal existente en la normativa relacionada a la prescripción de la reversión, surge la necesidad de reformar la ley e implementar el plazo en que prescribiría este derecho, mismo que deberá guardar armonía con las disposiciones citadas para evitar complicaciones de orden legal en su aplicación.