Diversas son las características que la doctrina da a los títulos valor, conforme se reseña a continuación:
a) Necesarios. El título valor y su existencia es una necesidad para ejercer el derecho incorporado en el respectivo título; el legítimo tenedor o titular del derecho representado, debe disponer del mismo en forma legítima para reclamar cumplimiento. En los títulos incorpóreos hay un registro de ellos, porque precisamente no hay corporalidad. (Aguilar Heredia, Eleuterio, video conferencia online recuperado de: www.slideshare.net/videoconferencias/de-los-ttulos-valor.)
En el mundo altamente mercantilizado actual, donde las relaciones comerciales crecen día a día, los títulos valores son constantemente utilizados por la sociedad, entidades privadas e incluso las instituciones del Estado.
b) Legítimos. Si el título valor estuviera subordinado a procedimientos previos o adicionales para comprobar su autenticidad y recubrirse así de legitimidad y ejecutabilidad, perdería sus atributos destacados de constituir un documento ágil, seguro, circulatorio y confiable. La doctrina y la legislación coinciden en determinar presunción de legitimidad al título, sin perjuicio de que, en conformidad con la calidad y clase del título, se exijan condiciones de legítima tenencia justamente para facilitar una circulación confiable, como es el caso del reconocimiento de firmas del endosante en las letras de cambio (Aguilar Heredia, s.f.). La legitimación no es más que un efecto de la incorporación, dado que el poseedor legitimo tiene la posibilidad de accionar el derecho que le pertenece y que se encuentra constando en un documento para lo cual debe exhibir su título, que es una forma de exponer su plena legitimidad; tal es el caso de los títulos al portador, que necesitan solo la posesión del título. Al respecto, Messineo (1979) comenta que exhibir el título es igual a la posibilidad del ejercicio del derecho; más importante que ser el titular del derecho, es estar en posesión del título, porque con éste, su poseedor puede exigir el cumplimiento de la obligación contenida en el mismo, y el deudor paga válidamente si lo hace a quien exhibe el título. Este argumento es totalmente válido, ya que la sola exhibición del título debe ser garantía básica a su poseedor para el goce de sus derechos.
c) Literales. (Ubidia s.f.) expresa que tratándose de un documento representativo de un derecho incorporado, éste y la obligación cartular que conlleva han de estar expresados literalmente, con claridad y precisión.La literalidad implica una característica y a la vez un
principio como ya lo hemos analizado anteriormente, dependiendo de la óptica con que lo miremos; por lo tanto, sin la literalidad no existiría ni seguridad ni certeza al no desprenderse de su solo contenido el derecho y la obligación, de lo contrario dificultaría y hasta haría imposible su circulación y ejecución.
Al referirse a la literalidad, Gualteri & Winizky (1984) anotan que “(...) el contenido, extensión, modalidades del ejercicio y todo otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son únicamente los que resultan de los términos en que está redactado el
título” (pág. 19). Los títulos valor incorporan un derecho, que se expresa en el documento,
por tanto se puede exigir el cumplimiento del derecho que está determinado en el papel, de una manera clara y concisa. Al respecto Joaquín Rodríguez (1980) manifiesta que “lo que no consta expresamente en el título, no puede influir sobre el derecho contenido en el
mismo” (pág. 258). Se debe, por tanto, tomar especial atención a lo que está escrito para
evitar ambigüedades y confusiones.
d) Solemnes. La solemnidad describe las formalidades para que surtan los efectos propios y únicos, tienen que originarse en debida forma, lejos de toda discrecionalidad o veleidad, asegurando validez y transferencia eficaz. Por lo tanto deberá sujetarse a los requisitos legales o formalismos propios de la costumbre mercantil (recuérdese, que la ley mercantil nos remite, como en ninguna otra materia, a la costumbre como fuente de interpretación y aplicación).
e) Patrimoniales. Una característica de los títulos valores de índole dineraria o económica, es el derecho, prestación u obligación contenidos en el título, que necesariamente afectarán al patrimonio económico de personas, sean éstas naturales o jurídicas intervinientes en su creación, por lo que su contenido siempre será patrimonial ya que transfieren capitales, ahorros, créditos, bienes, etc.
f) Autonomía. Podríamos afirmar que es la característica más sobresaliente y distintiva de los títulos valor, pues es entendida como la plena facultad e independencia del documento para circular y para ser negociado, a diferencia de otros documentos restringidos en su circulación (ANDRADE UBIDIA, 2006).
La generalidad de los documentos prueban, mas no representan, como sucede con los títulos valor; el derecho y la obligación contenidos son incondicionales y en su mayoría no sujetos a causalidad. Al traspasarse de un tenedor a otro el título, presumimos y
establecemos la autonomía de esta operación, por lo que evidenciamos una autonomía del título y de cada obligación; en conclusión el adquirente del documento lo obtiene de manera autónoma, ya que su posición jurídica es independiente de la que tenía su transmitente, es decir se adquiere a titulo originario.
g) Incorporación. Ubidia (s.f.), es una ficción legal para que el título cumpla sus fines, el principal: constituir legalmente la unión entre el documento material y la obligación que al mismo se incorpora. Una ficción como otras tantas que impone la ley para que funcionen las instituciones jurídicas creadas por el legislador y así tengan explicación y consecución sus efectos. Una total incorporación, en donde casi todas las obligaciones que se reducen a dinero, se materializan en documentos, susceptibles de posesión por parte de los acreedores, estableciéndose una relación acreedor - cosa-título, los cuales dan mayor seguridad para que el acreedor ejerza su derecho en contra del deudor, que una convención verbal. En la actualidad más que hablar de materialización se habla de incorporación.
h) Indivisibilidad. Se refiere a la indivisibilidad con relación a la disponibilidad que tienen los titulares del derecho incorporado. Resulta complementario al requisito de incorporación, por el cual el derecho incorporado en el título solamente puede ser ejercido por su titular o titulares; en este último caso, las decisiones tomadas acerca del respectivo título valor deben realizarse en conjunto, y no tendrán validez aquellas que adoptaren los sujetos que integran la titularidad individualmente considerados.
i) Circulación. Esta es una característica asignada en virtud de su gran función, la de transitar libremente, Al tratarse de obligaciones cartulares, que posibilitan la trasferencia de derechos y obligaciones, ha de procurar seguridad y negociabilidad, con total celeridad y facilidad. j) Legalidad. Si bien la intensidad de la actividad en las operaciones comerciales y mercantiles
con base en la costumbre dan origen a nuevos y efectivos modos o procedimientos de circulación de patrimonios, derechos u obligaciones, el legislador los transforma en normativa promulgada y obligatoria, solo remitiéndonos por excepción y manera expresa a la costumbre (Aguilar Heredia, s.f.). Los títulos valor están expresamente regulados en la ley.