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normas secundarias.

Como se ha venido apuntando, el artículo 13 de la Constitución estableció la persistencia del fuero de guerra como una jurisdicción extraordinaria con límites competenciales en razón de materia y de las personas a las que se aplica de forma clara. No cabe duda que constitucionalmente se trata de una jurisdicción excepcional y restrictiva, materialmente a los delitos contra la disciplina militar y personalmente de exclusiva aplicación para elementos activos del Ejército, sin embargo, es la ley secundaria representada por el Código de Justicia Militar la norma que pasando por alto los parámetros constitucionales expande la aplicación del fuero militar hacia civiles que fungen como sujetos pasivos del delito.

En esta tesitura, resulta pertinente analizar esta contradicción a la luz del principio de supremacía constitucional que se encuentra radicado en el artículo 133 de la misma constitución, que establece como norma fundante el propio texto constitucional al indicar que las leyes del Congreso de la Unión, los tratados internacionales y las legislaciones locales deben estar de acuerdo con la misma y en esa medida formarán parte del cuerpo jurídico que conforma la Lay Suprema de toda la Unión.

Los tribunales constitucionales de nuestro país ya han interpretado y definido el principio de supremacía constitucional estableciendo que dicho concepto implica “la

supremacía absoluta de la Constitución sobre toda legislación secundaria” y por lo tanto “debe prevalecer siempre el imperio de la Carta Magna, y cuantas leyes secundarias se opongan a lo dispuesto en ella, no deben ser obedecidas por autoridad alguna” pues la Constitución Federal “es la Ley Suprema en la República que está por encima de todos los mandamientos y rige cualesquiera que sean las autoridades que en éstos intervengan”119

Los precedentes jurisprudenciales, dan cuenta que en nuestro sistema jurídico si existe un orden de prelación normativa, en donde la constitución como norma fundante establece un límite de desarrollo y contenido a las normas secundarias, al grado que de existir contradicción prevalecerá el texto constitucional. En este sentido la supremacía normativa tiene un doble imperio, por una parte erige a la constitución como la norma de normas que debe prevalecer sobre las demás y como consecuencia de ello, se impone como un marco referencial de contenido a través del cual las leyes o normas secundarias deben respetar los principios constitucionales fundamentales de tal forma que la labor legislativa propia del Congreso y la tarea reglamentaria que compete al Ejecutivo se encuentran enmarcadas bajo el principio de que no deben contravenir a la Constitución120.

La misma Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha robustecido el principio de Supremacía Constitucional a través de precedentes jurisprudenciales directamente

       119 Precedentes jurisprudenciales:

CONSTITUCION, SUPREMACIA DE LA. Tesis aislada, Materia: Constitucional, Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXIII, Página: 7848.

CONSTITUCION FEDERAL. Tesis aislada, Materia(s): Constitucional, Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: IX, Página: 567.

CONSTITUCION, IMPERIO DE LA. Tesis aislada, Materia(s): Constitucional, Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: IX, Página: 567.

CONSTITUCION FEDERAL. Tesis aislada, Materia(s): Constitucional, Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: III, Tesis: Página: 664.

120 Por su parte diversos tratadistas al hablar de los derechos humanos reconocidos vía constitucional en los sistemas jurídicos denominados de constitución rígida como lo es el mexicano, refieren que el principio de supremacía constitucional cobra una importancia especial.

GUASTINI, Ricardo, Derechos: una contribución analítica en Estudios de teoría constitucional, Fontamara, México, p. 219. El autor en su obra refiere que: “…en los sistemas de Constitución rígida, los derechos subjetivos….se caracterizan por una particular capacidad de resistencia, por una protección auténticamente especial. Son derechos que el legislador ordinario no está autorizado a limitar…”.

CARBONELL, Miguel, Los derechos fundamentales en México, Porrúa-UNAM, México, D.F., Capítulo primero, Sección I, acápites 1, 2, 3 y 4. p. 18. El autor en su obra refiere: “....el sentido de derechos fundamentales consiste justamente en no dejar en manos de la mayoría parlamentaria la decisión sobre determinadas posiciones del individuo, es decir, esto significa que frente a un derecho fundamental no pueden oponerse conceptos como el de bien común, seguridad nacional, interés público, etcétera. Ninguno de esos conceptos tiene la entidad suficiente para derrotar argumentativamente a un derecho fundamental….el derecho tiene inexorablemente que vencer, si en verdad se trata de un derecho fundamental…..”.

relacionados con la interpretación de derechos constitucionales concretos como sucedió en reciente época con el artículo 2º de la constitución, al establecer que las normas secundarias no pueden reducir, ni mucho menos conculcar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, sino que contrario a ello las normas secundarias emanadas del Congreso de la Unión y de los congresos locales sólo deben ampliar el espectro de protección constitucional, pero nunca acotarlo, reducirlo o contradecirlo121.

La misma situación acontece, respecto a las opiniones jurisprudenciales sobre la facultad reglamentaria propia del Poder Ejecutivo, pues los reglamentos deben cumplir un doble espectro de contención122. En primer lugar ni pueden contravenir, ni sobrepasar los

límites constitucionales y en segundo lugar tampoco pueden extralimitar los contenidos de las leyes generales que reglamentan, pues justo su finalidad es aterrizar la aplicabilidad de las normas generales, abstractas y heterónomas, y no rebasarlas o contradecirlas en sus contenidos123.

Ante este marco de referencia, en donde el principio de Supremacía Constitucional, subordina la facultad legislativa y reglamentaria-ejecutiva al respeto del texto constitucional y con ello desde luego que a los derechos fundamentales y principios constitucionales que están tutelados en la Carta Magna, es preciso sostener la inconstitucionalidad del artículo 57,

      

121 DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLLA. Tesis aislada, Materia(s): Constitucional, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, Tesis: 2a. CXXXIX/2002, Página: 446. Cabe resaltar una parte del texto de la tesis de referencia que a la letra indica: “…El artículo 1o. de la Constitución Federal establece que las garantías que otorga no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece, de lo que deriva que ninguna ley secundaria puede limitar las disposiciones constitucionales correspondientes; sin embargo, sí son susceptibles de ser ampliadas por el legislador ordinario, ya sea federal o local…”.

122 Precedentes Jurisprudenciales:

FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Sexta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Primera Parte, CXVIII, Página: 29, Amparo en revisión 2065/64. Manuel Hernández Rosas y coagraviados. 4 de abril de 1967. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XL, Página: 3631. Amparo administrativo en revisión 3044/33. Compañía Cigarrera Mexicana, S. A. 19 de abril de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: Daniel V. Valencia y Luis M. Calderón. Ponente: Jesús Guzmán Vaca.

123 Para el caso concreto del Código de Justicia Militar, es importante tener en cuenta las facultades extraordinarias del Poder Ejecutivo para emitir normas, toda vez que dicho cuerpo normativo fue elaborado exclusivamente por el Poder Ejecutivo en uso de una facultad extraordinaria otorgada por el Poder Legislativo. Supra Nota27.

fracción segunda, inciso “a” del Código de Justicia Militar como norma secundaria, pues en tanto que la constitución limita el fuero de guerra a aquellos delitos y faltas que atenten contra la disciplina militar, el Código de Justicia introduce supuestos diversos relacionados no con lo normado por la constitución, sino con consideraciones ajenas a los extremos impuestos por el artículo 13.

En efecto, la constitución ordena que la procedencia del fuero castrense se determine atendiendo a que los ilícitos perseguidos contravengan la disciplina militar, es decir, condiciona la aplicación de dicho fuero a la afectación de bienes jurídicos comprendidos en la esfera del ámbito castrense. Por el contrario, el Código de Justicia Militar introduce un criterio ajeno al artículo 13 de la constitución pues dispone que el fuero militar se aplique atendiendo al carácter de militar del activo del ilícito, aún cuando los bienes jurídicos afectados por su conducta no afecten bienes jurídicos del ámbito militar. Es decir, mientras que la norma constitucional ordena que la subsistencia del fuero militar se limite a la tutela de bienes jurídicos del ámbito castrense, el Código de Justicia Militar en el numeral aludido expande la aplicación del fuero castrense y dispone que dicho fuero se aplique en razón de la persona (ratione personae), aun cuando los bienes jurídicos afectados por el injusto no vulneren directamente bienes jurídicos militares.

Así pues, la norma secundaria, dispone que los delitos del orden común o federal sean conocidos por las instancias castrenses por el solo hecho de que éstos sean cometidos en momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo, excediendo con ello notoriamente los límites constitucionales; razón por la cual resulta evidente que el legislador secundario rebasó la medida y precisión del texto constitucional, al extender los extremos competenciales del fuero militar permitiendo que civiles que tienen la calidad de sujetos pasivos del delito sean sometidos de forma desigual y discriminatoria a instituciones, procedimientos y leyes que son exclusivas y por lo tanto privativas de la jurisdicción penal militar.

En estos términos, en aplicación del principio de supremacía constitucional es que debemos concluir que artículo 57, fracción II, inciso “a” del Código de Justicia Militar, no es acorde con la constitución, sobrepasa los límites de jurisdicción establecidos por el artículo 13 de la constitución e incluso contraviene otros derechos fundamentales reconocidos en la misma Carta Magna como es el derecho a la igualdad y no discriminación del artículo

primero, los derechos de las víctimas u ofendidos del delito del apartado “C” del artículo 20 y los propios principios de debido proceso legal contenidos en el artículo 17 como son el derecho al acceso a la justicia a través de un tribunal competente, independiente e imparcial.

Como analizaremos en el capítulo siguiente, lamentablemente el Poder Judicial Federal en su facultad de control de constitucionalidad, en esta última época jurisprudencial ha omitido entrar al análisis de constitucionalidad del Código de Justicia Militar a la luz del artículo 13 constitucional y de los propios derechos fundamentales de las víctimas del delito. Más aún, el propio Poder Judicial en épocas jurisprudenciales antiguas ha emitido precedentes que han generado criterios contradictorios e incluso fortalecido la aplicación expansiva del fuero de guerra.

No obstante lo anterior, a mi juicio es insoslayable que en aplicación estricta del principio de supremacía constitucional debemos concluir que la norma secundaria que permite la aplicación expansiva de la jurisdicción extraordinaria militar es contraria a diversos preceptos constitucionales.

IV.

Conclusiones de Capítulo:

1. El artículo 57, fracción II, inciso “a” del Código de Justicia Militar contradice los extremos competenciales claramente determinados por el artículo 13 de la Constitución al permitir la aplicación expansiva del fuero de guerra a delitos que en realidad no atentan contra la disciplina militar y someter a civiles víctimas del delito que son del todo ajenos al Ejército a las instituciones, normas y procedimientos que son exclusivos y privativos de las fuerzas militares.

2. La jurisdicción extraordinaria militar a través del Código de Justicia Militar, niega a las víctimas del delito el reconocimiento como parte procesal y regula de forma sumamente precaria en comparación con la jurisdicción penal ordinaria los derechos de las víctimas del delito, lo cual vulnera sus derechos constitucionales. Más aún, la aplicación expansiva del fuero militar somete a las víctimas civiles del delito a autoridades que no son competentes, independientes e imparciales, lo que genera el rompimiento de la equidad procesal y un trato desigual-discriminatorio.

3. La aplicación expansiva del fuero militar que permite el Código de Justicia Militar, violenta el principio de supremacía constitucional, que presupone que toda ley

secundaria debe ser acorde con la Constitución y en el supuesto de contradicción, prevalecerá el texto constitucional.