1.4 Numerical Solution Techniques
1.4.2 Direct Simulation Monte Carlo (0.1 6 Kn 6 10)
La aplicabilidad directa de una disposición del Derecho de la Unión plantea una segunda cuestión igualmente fundamental: ¿Qué sucede si una disposi- ción del Derecho de la Unión establece derechos y obligaciones directos para los ciudadanos de la Unión y su contenido está en contradicción con una norma de Derecho nacional?
Dicho conflicto entre Derecho de la Unión y Derecho nacional solo puede resolverse si uno de los dos ordenamientos jurídicos cede a favor del otro. El Derecho escrito de la Unión no contiene ninguna disposición expresa al respecto. En ninguno de los Tratados de la Unión se establece, por ejemplo, que el Derecho de la Unión prima sobre el Derecho nacional o que está supe- ditado a este último. No obstante, el conflicto entre Derecho de la Unión y Derecho nacional solo puede resolverse en la medida en que se conceda una primacía al primero sobre el segundo, de forma que prive de eficacia a todas las disposiciones nacionales que difieran de una disposición de la Unión y ocupe su lugar dentro de los ordenamientos jurídicos nacionales. Pues ¿qué quedaría del ordenamiento jurídico de la UE si se supeditara el Derecho de la Unión al nacional? La respuesta es: muy poco. Las disposiciones de Derecho de la Unión podrían ser abolidas por cualquier ley nacional. Y ya no podría hablarse de la validez uniforme e igual del Derecho de la Unión en todos los Estados miembros. Asimismo, a la UE le resultaría imposible llevar a cabo las misiones que le han encomendado los Estados miembros. El funcionamiento de la Unión quedaría en entredicho y se vendría abajo demolida la construc- ción de una Europa unida, erigida sobre la base de tantas esperanzas. Este problema no existe en la relación entre Derecho internacional y Derecho nacional, puesto que el Derecho internacional solo forma parte de los orde- namientos jurídicos nacionales a través del acto de incorporación o trans- posición. La cuestión de la primacía se decide exclusivamente con arreglo a las normas del Derecho nacional. Según el rango que el Derecho nacio-
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E L ABC D E L D E R E C H O D E L A U N I Ó N EU R O P E A
nal asigne al Derecho internacional dentro del ordenamiento jurídico de un Estado miembro, primará sobre el Derecho constitucional, se situará entre el Derecho constitucional y las leyes nacionales ordinarias o bien solo ten- drá el rango de legislación nacional ordinaria. La relación entre el Derecho internacional incorporado o transpuesto de igual rango y el Derecho nacio- nal se determina con arreglo a la norma según la cual el Derecho adoptado con posterioridad deroga el hasta entonces vigente (lex posterior derogat legi priori). Por el contrario, estas normas nacionales en materia de conflicto no son aplicables a la relación entre Derecho de la Unión y Derecho nacional, ya que el primero no es parte integrante de los ordenamientos jurídicos na- cionales. Por esta razón, un conflicto entre Derecho de la Unión y Derecho nacional solo puede resolverse a partir del ordenamiento jurídico de la UE. Una vez más fue el Tribunal de Justicia el que impuso, con la oposición de al- gunos Estados miembros, el inevitable principio de la primacía del Derecho de la Unión a causa de sus consecuencias para la existencia del ordenamiento jurídico de la UE. De esta forma estableció, junto a la aplicabilidad directa, el segundo pilar del ordenamiento jurídico de la Unión, que finalmente con- virtió dicho ordenamiento en un edificio sólido.
En el ya mencionado asunto Costa/ENEL, el Tribunal de Justicia realizó dos observaciones importantes para la relación entre Derecho de la Unión y De- recho nacional:
QEn primer lugar: los Estados han transferido de forma definitiva dere- chos de soberanía a la Unión creada por ellos, y medidas posteriores y unilaterales serían incompatibles con el concepto del Derecho de la Unión.
QEn segundo lugar: uno de los principios del Tratado es que ningún Es- tado miembro puede atentar contra la peculiaridad del Derecho de la Unión consistente en tener validez uniforme e íntegra en todo el ám- bito de la Unión.
De todo ello se desprende lo siguiente: el Derecho de la Unión, establecido con arreglo a las competencias de los Tratados, tiene primacía sobre el Derecho de los Estados miembros que se opone a aquel primero. No solo prima sobre el Derecho nacional anterior, sino que desarrolla un efecto de bloqueo tam- bién respecto al Derecho establecido posteriormente.
En definitiva, con su sentencia en el asunto Costa/ENEL, el Tribunal de Jus- ticia no cuestionó la discutida nacionalización del sector eléctrico italiano, sino que estableció sin rodeos la primacía del Derecho de la Unión sobre el Derecho nacional.
En caso de conflicto, de esta norma de primacía se desprende la consecuencia jurídica de que el Derecho nacional que contradice al Derecho de la Unión es inaplicable y que no pueden adoptarse nuevos actos legislativos nacionales si son incompatibles con normas de la Unión.
El Tribunal de Justicia ha mantenido desde entonces este principio en su jurisprudencia, si bien lo ha desarrollado en un punto. Mientras que en la sentencia antes mencionada tan solo debía abordar la cuestión de la primacía del Derecho de la Unión sobre las leyes nacionales, confirmó el principio de primacía igualmente para la relación entre Derecho de la Unión y Derecho constitucional nacional. Tras algunos titubeos iniciales, los tribunales nacionales siguieron en principio la opinión del Tribunal de Justicia. En los Países Bajos no podían surgir dificultades, ya que en la Constitución Neerlandesa se establece expresamente la primacía del Derecho de la Unión sobre la legislación nacional ordinaria (artículos 65 a 67). En los demás Estados miembros también se ha reconocido el principio de la primacía del Derecho de la Unión sobre las leyes nacionales ordinarias. En cambio, la primacía del Derecho de la Unión sobre el Derecho constitucional nacional, y en particular sobre la garantía de los derechos fundamentales, chocó con la resistencia de los tribunales constitucionales de la República Federal de Alemania y de la República Italiana. Dichas resistencias desaparecieron una vez que la protección de los derechos fundamentales alcanzó en el ordenamiento jurídico de la UE un rango equivalente en lo esencial al de las constituciones nacionales. No obstante, el Tribunal Constitucional de la República Federal de Alemania sigue manteniendo reservas sobre una integración progresiva, las cuales ha formulado de forma diáfana sobre todo en sus sentencias relativas al Tratado de Maastricht y, recientemente, al Tratado de Lisboa.
LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO NACIONAL CONFORME