1 The calculation for the Usury cap:
10.3 DISCLOSURE TO REGULATORS
ARTÍCULO 198.- Asígnase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", Proyecto 704 "Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 100:000.000 (cien millones de pesos uruguayos), con destino al financiamiento de los programas habitacionales de viviendas de interés social.
ARTÍCULO 199.- Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Unidad Ejecutora 004, "Dirección Nacional de Medio Ambiente" Financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la reestructura de puestos de trabajo de la Dirección Nacional de Medio Ambiente. En la misma se dará prioridad al objetivo de fortalecer la capacidad técnica y operativa de los procesos de autorización y control ambiental que lleva adelante la DINAMA .
contratación del personal que se considere imprescindible, hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de cargos de la Unidad Ejecutora, o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras.
ARTÍCULO 200.- Incorpórase al artículo 26 de la Ley No. 18.795, de 17 de agosto de 2011, los siguientes incisos:
"Lo previsto en el inciso anterior, rige exclusivamente para las construcciones cuyo permiso de construcción haya sido aprobado por la Intendencia Departamental correspondiente antes del 1o. de enero de 2013.
En caso de inexistencia de permiso de construcción, se podrá acreditar que las construcciones son anteriores al 1o. de enero de 2013 mediante certificado de Arquitecto.
El presente régimen de excepción será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2016".
ARTÍCULO 201.- Los bienes inmuebles de carácter privado, en los que se resuelva construir una vivienda financiada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el marco del Programa de Autoconstrucción de Vivienda en Terreno Propio o de Familiar, quedan gravados con derecho real de garantía a favor de dicho Ministerio, por el monto equivalente al préstamo otorgado y hasta su restitución total. Dicho gravamen se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria.
ARTÍCULO 202.- Incorpórase a la Ley No. 18.840, de 23 de noviembre de 2011, el siguiente artículo:
"Artículo 7o. bis.- Los inquilinos, poseedores y ocupantes a cualquier título de inmuebles con frente a la red pública de saneamiento, sin importar las estipulaciones del contrato o las condiciones de posesión y ocupación, están obligados a permitir el acceso a los
mismos, en días y horas hábiles, a los técnicos u obreros que designe el propietario, promitente comprador, Administración de las Obras Sanitarias del Estado o la Intendencia de Montevideo, para la realización de las obras internas necesarias para la conexión del inmueble a la red pública de saneamiento.
El propietario o promitente comprador deberá notificar de las obras al inquilino poseedor u ocupante, mediante telegrama colacionado enviado con 20 días de anticipación al inicio de las mismas.
La negativa injustificada del inquilino poseedor u ocupante a permitir el acceso de los técnicos u obreros al inmueble, habilitará a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado o la Intendencia de Montevideo en su caso, a imponerle una multa de hasta diez Unidades Reajustables. En caso de reiterarse la negativa, el propietario o promitente comprador podrá solicitar el desalojo del inquilino poseedor u ocupante con plazo de 30 días."
ARTÍCULO 203.- Sustitúyese el artículo 9 de la Ley No. 17.849, de 29 de noviembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 9º (Alcance del sistema).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, establecerá los plazos y condiciones para la efectiva aplicación de la presente ley, pudiendo determinar su alcance, teniendo en cuenta a tales efectos, los sectores de actividad, áreas o regiones específicas, tipos y cantidades de envases o de productos puestos en el mercado, y considerando en forma especial a las pequeñas empresas.
No obstante ello, dentro de los ciento ochenta días de la vigencia de la presente ley, dictará las disposiciones necesarias para que la misma sea aplicable a los embotelladores o importadores de aguas, refrescos u otros líquidos destinados al consumo humano o que sirvan para la preparación o cocción de alimentos con el mismo destino, así como aquellos que contengan soluciones aptas para la desinfección y la limpieza. Están comprendidas las bolsas de plástico como envases y envoltorios."
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a establecer los rangos de precios por la prestación de servicios, explotación e ingreso a las áreas protegidas.
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a fijar, dentro de los rangos, los precios por la prestación de servicios, explotación e ingreso a cada una de las áreas naturales protegidas incluyendo el canon correspondiente en los casos de servicios otorgados a privados mediante procesos licitatorios.
El producido será vertido al Fondo de Áreas Protegidas creado por el artículo 16 de la presente ley salvo que el contrato de Administración del área establezca un destino específico de los fondos."
ARTÍCULO 205.- Los edificios construidos al amparo del Programa "Autoconstrucción en Terreno Privado o de Familiar" del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, quedan comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto-Ley No. 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en cuanto cumplan los requisitos establecidos en la mencionada norma, con prescindencia de la fecha de los permisos de construcción.
ARTÍCULO 206.- Se deroga el artículo 606 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 220 de la Ley No. 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
ARTÍCULO 207.- Agrégase al artículo 1 del Decreto Ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en la redacción dada por el artículo 179 de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente inciso:
En los casos de los edificios que sean propiedad fiduciaria de la Agencia Nacional de Vivienda, propiedad del Banco Hipotecario del Uruguay o incluidos en programas del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, los mismos quedarán comprendidos en
lo dispuesto en el presente artículo siempre que cumplan las condiciones establecidas en el mismo, cuando los permisos de construcción respectivos hayan sido autorizados con anterioridad al 1o. de enero de 2003.
ARTÍCULO 208.- Facúltase a la Agencia Nacional de Vivienda a rescindir administrativamente los contratos que celebre con sujetos de derecho público o privado, respecto de los inmuebles de los cuales sea propietario, administrador por convenio con otros organismos públicos o fiduciario, en este último caso, siempre que el beneficiario del fideicomiso sea público.
La facultad otorgada no alcanza a los contratos que fueran inscriptos en la Dirección General de Registros.
ARTÍCULO 209.- Sustitúyese el artículo 383 de la Ley No. 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"Podrán incorporarse al régimen de propiedad horizontal previsto en el artículo 1 del Decreto-Ley No. 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en la redacción dada por el artículo 179 de la Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001, las parcelas resultantes de las regularizaciones de asentamientos irregulares, que no excedan de tres unidades habitacionales por padrón, sustituyéndose el requisito del permiso de construcción por el relevamiento integral establecido en el artículo 12 de dicha Ley, y sin importar la fecha de realización de las construcciones.
En dichos casos no se exigirá el requisito dispuesto en el literal C) del artículo 5 del Decreto-Ley No. 14.261. La Dirección General de Registros inscribirá los reglamentos de copropiedad sin constancia de número de póliza de seguro contra incendio, ni monto asegurado".
ARTÍCULO 210.- El Comité Nacional de Ordenamiento Territorial, a iniciativa fundada de uno de sus integrantes, podrá declarar de interés nacional y urgente ejecución un emprendimiento privado de generación de energía, que proponga su localización en suelo categorizado como rural en normas anteriores a la vigencia de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible. Dicha declaración facultará al Gobierno Departamental respectivo a categorizar directamente el suelo rural como enclave suburbano industrial y así será recogido en los Instrumentos de
Ordenamiento Territorial futuros, viabilizando así la efectiva materialización del proyecto en relación a su localización.
ARTÍCULO 211.- Toda obra a desarrollarse en el marco de un contrato realizado al amparo de lo dispuesto por la ley 18.786 de 19 de julio de 2011, se considerará comprendida dentro de las previsiones de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 18.308, de 18 de junio de 2008.