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THE TRANSMISSION PROCESS

1 Chapter 5 provides analysis of potential competitors.

4.2 THE TRANSMISSION PROCESS

(AAIDLA) 45.000 45.000 400 15 Asociación de Discapacitados de Barros Blancos 45.000 45.000 400 15 Centro Padres y Amigos del Discapacitado de Sarandí

del Yí 45.000 45.000 400 15 Centro Integral de Atención a Personas Vulnerables 45.000 45.000 400 15 Hogar de Ancianos de Mariscala 45.000 45.000 400 15 COTHAIN 45.000 45.000 400 15 Asoc. Padres y Amigos Discapacitados Rivera (APADIR) 45.000 45.000 340 21 Escuela Granja Nº 24 Maestro Cándido Villar San

Prog. U.E. Organización 2013 2014 283 09 Comité Paralímpico Uruguayo 45.000 45.000 400 15 Club de Niños "Cerro del Marco" Rivera 45.000 45.000 283 09 Asoc. Civil Olimpíadas Especiales Uruguayas 45.000 45.000 282 09 Asoc. Cristiana de Jóvenes de San José 45.000 45.000 280 11 Biblioteca Pública y Popular Juan Lacaze "José

Enrique Rodó" 45.000 45.000 400 15 Sociedad "El refugio" (APA) Asociación Protectora

Animales 45.000 45.000 441 12 Mov. Nac. de Usuarios de Serv. de Salud Pública 45.000 45.000 442 12 Asociación Nueva Voz 45.000 45.000 440 12 Comisión Pro-Remodelación Hospital Maciel 45.000 45.000 400 15 Asociación Canaria de Autismo y TGD del Uruguay

(ACATU) 45.000 45.000 340 11 Asociación Civil Mburucuyá 45.000 45.000 282 9 Asociación Cristiana de Jóvenes de Salto 45.000 45.000 442 12 Asociación de Hemofílicos del Uruguay 45.000 45.000 400 15 Asociación Síndrome de Down de Paysandú (ASDOPAY) 45.000 45.000 400 15 Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia en

Riesgo 45.000 45.000 400 15 Asociación Uruguaya de Discapacitados Independientes,

Tercera Edad y otros de la Comunidad (DITEC) 45.000 45.000 400 15 Centro de Apoyo al Discapacitado de Juan Lacaze

(CADIS) 45.000 45.000 400 15 Centro de Atención Especializada (CEDAE) 45.000 45.000 400 15 Centro de Rehabilitación Ecuestre "El Tornado" (Juan

Lacaze) 45.000 45.000 400 15 Centro Ybyray 45.000 45.000 280 11 Cinemateca Uruguaya 45.000 45.000 400 15 El Sarandí Hogar Valdense 45.000 45.000 400 15 Fundación Braille del Uruguay 45.000 45.000 400 15 Fundación de Apoyo y Promoción del Perro de

Asistencia (FUNDAPASS) 45.000 45.000 400 15 Fundación PORSALEU 45.000 45.000 400 15 Fundación Voz de la Mujer (Juan Lacaze) 45.000 45.000 400 15 Granja para jóvenes y adultos discapacitados "La

Esperanza Sabalera" (Juan Lacaze) 45.000 45.000 400 15 Unión Nacional de Protección a la Infancia en Riesgo 45.000 45.000

Prog. U.E. Organización 2013 2014 400 15 Hogar de Ancianos de Mercedes 45.000 45.000 400 15 Liga de Defensa Social 45.000 45.000

Artículo 262.- Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" a las instituciones que se enumeran, las partidas en moneda nacional y para los ejercicios, programas y unidades ejecutoras que se detallan a continuación:

Prog. U.E. Organización 2013 2014 400 15 Programa "Salir Adelante" de B’nai B’rith 100.000 100.000 487 06 SEDHU 150.000 150.000 282 09 Scouts del Uruguay 100.000 100.000 280 11 Fundación Mario Benedetti 100.000 100.000 400 15 Asociación civil "Maestra Juana Guerra" 100.000 100.000 442 12 Fundación Dianova del Uruguay 100.000 100.000 440 15 Querer la vida - QUELAVI 100.000 100.000 280 11 Fundación Zelmar Michelini 100.000 100.000 340 11 Centro Pedagógico Terapéutico (CPT) 100.000 100.000

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos en los objetos del gasto que correspondan.

Artículo 263.- Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" programa 400 "Políticas transversales de Desarrollo Social", unidad ejecutora 015 "Ministerio de Desarrollo Social", para los ejercicios 2013 y 2014 a la Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y Sexual, una partida anual de $ 180.000 (ciento ochenta mil pesos uruguayos). La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito en el objeto del gasto que corresponda, categorizándolo como partidas por una sola vez.

INCISO 23

PARTIDAS A REAPLICAR

Artículo 264.- Increméntase, a partir del ejercicio 2014, la partida habilitada por el artículo 753 de la Ley Nº 18.719, de 27 de

diciembre de 2010, en $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales.

La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones presupuestales definitivas, necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 265.- Sustitúyese el último inciso del artículo 754 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"De existir excedentes en los objetos del gasto 042.532 y 042.529 citados, el Ministerio de Economía y Finanzas, con informe previo favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, podrá destinar los mismos al financiamiento de la nueva carrera administrativa como componente estratégico".

INCISO 24

DIVERSOS CRÉDITOS

Artículo 266.- Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 950 "Plan Juntos", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 761 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) anuales.

Artículo 267.- Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", la partida asignada por el artículo 762 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 28.000.000 (veintiocho millones de pesos uruguayos) anuales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 268.- Increméntanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y Locales", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", con cargo a la

Financiación 1.1 "Rentas Generales", la asignación presupuestal del Proyecto 101 "Programa de Apoyo a la Cohesión Social y Territorial", en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales y el Proyecto 910 "Programa de Apoyo a la Cohesión Social y Territorial", en $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) anuales.

Artículo 269.- Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 911 "Sistema Nacional de Emergencias", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 270.- Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Políticas de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para gastos de funcionamiento e inversión del programa "Convivencia Urbana".

El Inciso 02 "Presidencia de la República", en un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la distribución de la partida asignada entre gastos de funcionamiento e inversión, así como en los grupos y objetos del gasto que correspondan.

Artículo 271.- Reasígnanse del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", los créditos asignados al Proyecto 743 "Competitividad de Conglomerados" y Proyecto 744 "Microfinanzas y Articulación Productiva", Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo", al Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 361 "Infraestructura Comunitaria", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 745 "Programa de Apoyo al Sector Productivo - Electrificación", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Reasígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 361 "Infraestructura Comunitaria", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la

República", los créditos presupuestales del Proyecto 400 "Electrificación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al

Proyecto 745 "Programa de Apoyo al Sector

Productivo - Electrificación", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 272.- Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", el Proyecto 103 "Uruguay Crece Contigo", con una asignación presupuestal de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2013 y de $ 130.000.000 (ciento treinta millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2014, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

El proyecto será administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y tendrá como objetivo la construcción de un Sistema de Protección Integral de la Primera Infancia, a través de una política pública que garantice los cuidados de las mujeres embarazadas y el desarrollo integral de niños y niñas menores de cuatro años de edad, desde una perspectiva de derechos.

Artículo 273.- Asígnase al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", una partida anual de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para atender gastos de retribuciones, funcionamiento e inversión de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado.

La citada Agencia comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto, así como los proyectos de inversión correspondientes.

El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General la estructura organizativa y de puestos de trabajo de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, a su iniciativa e informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Si en un plazo de cuarenta y cinco días no hubiera expresión contraria a la propuesta del Poder Ejecutivo, éste procederá a su aprobación por

decreto. El ingreso de funcionarios a esta estructura será, en todos los casos, por concurso.

Artículo 274.- Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas anuales, en los proyectos de funcionamiento e importes en moneda nacional que se detallan:

Proyecto de funcionamiento Importe

Fondo de Diversificación de Mercados 10.000.000 Promoción al Patentamiento Uruguayo 10.000.000 Subsidio a la tasa de interés a Mipymes 20.000.000

Artículo 275.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), los montos necesarios para hacer frente a los compromisos asumidos por concepto de contrapartida nacional de los proyectos de rehabilitación de vías férreas propiedad del ente, financiados parcialmente por el Fondo de Convergencia Estructural del Mercosur.

Asígnase a los fines autorizados en el inciso precedente, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos uruguayos).

Los montos efectivamente transferidos al amparo de la presente norma, serán compensados por AFE mediante la integración de bienes que forman parte de su patrimonio, necesarios para el cumplimiento del objeto de la sociedad constituida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para la prestación y realización de los servicios de transporte de cargas por vía férrea.

Dicha integración de bienes será considerada, en compensación por los montos transferidos por el Poder Ejecutivo, como parte de los

aportes al capital social que deba realizar la Corporación Nacional para el Desarrollo a la mencionada sociedad.

SECCIÓN VII

RECURSOS

Artículo 276.- El Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética, creado por la Ley Nº 18.597, de 21 de setiembre de 2009, estará exonerado del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto al Patrimonio y del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 277.- Declárase que las actividades desarrolladas por la Comisión Administradora del Mercado Modelo de la Intendencia de Montevideo, se encuentra comprendida en lo dispuesto por el literal C) numeral 29) del artículo 35 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, resultándole aplicable la inmunidad impositiva de los Gobiernos Departamentales.

Artículo 278.- Las facultades establecidas por el artículo 68 del Código Tributario autorizan a la Dirección General Impositiva a solicitar información tanto en el marco de una actuación inspectiva particular, como con carácter general mediante resolución fundada del organismo recaudador.

Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente artículo, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008.

Quien incumpliera la obligación de proporcionar la información en el ámbito del presente artículo, será sancionado de acuerdo a la gravedad del incumplimiento (artículo 100 del Código Tributario), con la multa prevista en el inciso cuarto del artículo 469 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

Artículo 279.- La Dirección General Impositiva podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desarrollo de sus cometidos y garantía de seguridad personal de todos los participantes en la actuación inspectiva.

Artículo 280.- Cada documento o comprobante, individualmente considerado, que transgreda el régimen general de documentación, tipificará la infracción prevista en el artículo 95 del Código Tributario, en tanto la transgresión referida configure reincidencia o pueda impedir el conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación tributaria, en los términos dispuestos por el artículo 66 del Código Tributario. A los efectos de la configuración de reincidencia se estará a lo dispuesto por el artículo 100 del Código Tributario.

En ningún caso, el importe total de las multas correspondientes por aplicación del presente artículo podrá exceder la multa prevista en el inciso cuarto del artículo 469 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

Artículo 281.- Agréganse al artículo 14 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, los siguientes incisos:

"Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no pueden desarrollarse fuera de zonas francas, son las de carácter sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes en la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y actividades análogas, y cobranza relacionada a dichas operaciones respecto de bienes que tengan por destino el territorio nacional no franco.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación, los usuarios podrán realizar las siguientes actividades en forma excepcional:

A) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen a través de terceros.

B) Las de exhibición, en la medida que tengan lugar en eventos específicos cuya duración sea inferior a siete días, y siempre que no superen la cantidad de tres por año.

Para la realización en territorio no franco de actividades de naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en el inciso anterior, los usuarios deberán requerir la autorización previa en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo".

Artículo 282.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en las condiciones que establezca, a otorgar a los titulares de explotaciones agropecuarias que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, un crédito equivalente al Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de servicios de siembra, fertilización y aplicación de productos químicos.

El titular referido podrá deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de Previsión Social, el crédito fiscal a que refiere el inciso anterior. Si existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras liquidaciones. La imputación por parte del titular de un crédito mayor al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo con el régimen general. La Dirección General Impositiva establecerá el régimen de contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de Previsión Social, la forma en que se computará el referido crédito.

Artículo 283. (Espectáculos).- A efectos de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, las rentas obtenidas por no residentes como consecuencia de la actuación en territorio nacional de artistas no residentes, se consideran rentas de trabajo obtenidas fuera de la relación de dependencia.

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado a las retribuciones personales correspondientes a las rentas de trabajo a que refiere el inciso anterior, cuando las mismas se originen en actividades cuya trascendencia cultural, artística,

turística o departamental lo justifique. A tales efectos deberá ser declarado de interés nacional, así como departamental, si fuera el caso.

Artículo 284.- Agrégase como inciso final al artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, el siguiente:

"Asimismo, se la faculta a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente omitiera registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 bis de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Esta norma será de aplicación para los ejercicios cerrados a partir de la vigencia de la presente ley".

Artículo 285.- Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 44 bis.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación de un régimen de acuerdos anticipados de precios con los contribuyentes en el marco del régimen de Precios de Transferencia establecido por el presente Capítulo.

Tales acuerdos deberán suscribirse con anterioridad a la realización de las transacciones que comprendan, y no podrán exceder de tres ejercicios fiscales".

Artículo 286.- Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 46 bis.- Quien incumpliera cualquiera de los deberes formales establecidos en el marco del régimen de precios de transferencia dispuesto por el presente Capítulo y su respectiva reglamentación, será sancionado en forma graduada de acuerdo con la gravedad del incumplimiento y demás circunstancias previstas en el artículo 100 del Código Tributario, bajo el régimen de multa establecido en el inciso cuarto del artículo 469 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

Artículo 287.- Agrégase al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente numeral:

"6) Rehabilitación social:

Asociación Civil de Apoyo a la Rehabilitación e Integración Social".

Artículo 288.- Sustitúyese el numeral II) del inciso segundo del artículo 3º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) o a las entidades a que refiere el artículo 7º de este Título".

Artículo 289.- Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 6º ter. (Residentes. Personas jurídicas y otras entidades).- Se considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales.

Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.

Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios

correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero".

Artículo 290.- Agrégase al artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"Interprétase que se encuentran incluidas en esta categoría las utilidades distribuidas por fideicomisos".

Artículo 291.- Sustitúyese el artículo 21 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 21. (Enajenaciones a plazo).- En el caso de venta de inmuebles pagaderos a plazos mayores a un año, ya sea por el régimen previsto en la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, o cuando con el otorgamiento de la escritura pública se otorgara la financiación con garantía hipotecaria sobre el propio inmueble, el contribuyente podrá optar por computar la renta íntegramente en el ejercicio en el que opere la transmisión, o prorratearla en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se incluirán asimismo en dichas rentas, los intereses de financiación si se hubiesen convenido".

Artículo 292.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

"Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta verifique la hipótesis de baja tributación a que refiere el artículo 7º bis de este Título, las rentas a que refiere el apartado ii) anterior, obtenidas por la entidad no residente, se imputarán a dicho contribuyente al solo efecto de determinar los dividendos y utilidades gravados por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. De igual modo, cuando una persona física residente participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta reciba los dividendos y utilidades a que refiere el apartado ii) distribuidos por un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, dichas utilidades y dividendos se imputarán a todos los efectos a las citadas personas físicas como propias, siempre

que la entidad no residente verifique la hipótesis de baja tributación establecida en el artículo 7º bis de este Título.

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal".