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Discussion: Cost database evaluation

Chapter 3: Data and methods

3.4 Evaluation of the cost database

3.4.4 Discussion: Cost database evaluation

Artículo 343. A quien se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos ochenta y ocho días de salario.

CAPÍTULO VII USURA

Artículo 344. Al que obtenga de otra persona ventajas usurarias por medio de contratos o convenios, en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado y que excedan del sesenta por ciento del valor real que el sujeto pasivo haya recibido con motivo de la transacción de la que derive la ganancia, o pretenda hacer o haga efectivos dichos instrumentos; se le impondrán de uno a nueve años de prisión y multa de setenta y de dos a seiscientos cuarenta y ocho días de salario.

Artículo 345. Además de las penas anteriores, la prisión se aumentará de seis meses a cuatro años y multa de treinta y seis a doscientos ochenta y ocho días de salario:

I. A quien pretenda hacer o haga efectivos los instrumentos a que se refiere el artículo anterior, alterados o no;

II. A quien realice en forma permanente o por más de tres veces cualesquiera de las transacciones descritas y omita consignarlas en registros contables, y

III. A quien disimule o encubra el interés o lucro mediante títulos de crédito o cualquier otro documento, si no media otra causa que justifique su existencia.

Para los efectos de los artículos que anteceden se entenderá que las comisiones, réditos y lucros son usurarios si su importe global, anualizado, excede de sesenta por ciento del valor real que el sujeto pasivo haya recibido con motivo de la transacción de la que derive la ganancia. Para valorar este porcentaje se aplicará, en su caso, la legislación supletoria que corresponda.

DESPOJO

Artículo 346. Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y multa de dieciocho a trescientos sesenta días de salario, a quien por medio de la violencia sobre las personas o sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo o por engaño:

I. Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

II. Ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos que la ley no le permita por hallarse en poder de otras personas o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y III. Al que en términos de las fracciones anteriores, distraiga sin derecho el curso de las aguas. Se impondrán de seis a doce años de prisión y multa de cuatrocientos treinta y dos a ochocientos sesenta y cuatro días de salario, a los autores intelectuales, a quienes dirijan la invasión y a quienes instiguen a la ocupación de la cosa, cuando el despojo se realice por dos o más personas. Si al realizarse el despojo se cometen otros delitos, aún sin la participación física de los autores intelectuales, de quienes dirijan la invasión e instigadores, se considerará a éstos, imputados de los delitos cometidos.

Artículo 347. Las anteriores penas serán aplicables aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio.

CAPÍTULO X DAÑOS

Artículo 348. A quien destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro, se le impondrán las siguientes penas:

I. Multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro días de salario, cuando el valor de los daños no exceda de cincuenta veces el salario mínimo;

II. Prisión de seis meses a tres años y multa de treinta y seis a doscientos dieciséis días de salario, cuando el valor de los daños exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo; III. Prisión de tres a seis años y multa de doscientos dieciséis a cuatrocientos treinta y dos días de salario, cuando el valor de los daños exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo, y

IV. Prisión de seis a doce años y multa de cuatrocientos treinta y dos a ochocientos sesenta y cuatro días de salario, si el valor de los daños excede de cinco mil salarios mínimos.

Para estimar la cuantía de los daños se atenderá al valor comercial de la cosa dañada, al momento de producirse el hecho, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero o si por su naturaleza no fuera posible fijar su valor, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientos sesenta días de salario.

Artículo 349. Se impondrá prisión de cinco a diez años y multa de trescientos sesenta a setecientos veinte días de salario, si la destrucción o el deterioro, se causare por medio de inundación, incendio, bombas o explosivos.

Se impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de trescientos sesenta a setecientos veinte días de salario, al que ponga en peligro o cause daños a bienes de valor científico, artístico, cultural, de servicio público, bosques, selvas, pastos o cultivos de cualquier género.

Se impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de trescientos sesenta a setecientos veinte días de salario, al que destruya o cause daños a las magueyeras con objeto de obtener cualquier provecho económico; pero si faltara esta circunstancia y las pencas destruidas o dañadas no fuesen más de tres, se impondrá la pena de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos dieciséis días de salario.

Artículo 350. Si los daños se cometen mediante pintas de signos o grabados, mensajes o dibujos sobre bienes muebles o inmuebles ajenos o propios, que no estén bajo la posesión legal de quien está facultado para otorgarlo conforme a la ley, se aplicarán a su autor las penas del artículo 348 de este código.

Si este delito se comete en bienes de dominio público o que por su valor histórico o arquitectónico se le declaró como parte del acervo cultural del estado o de los municipios, la pena antes señalada se aumentará hasta en una mitad más.

Artículo 351. Las penas señaladas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad más, cuando los daños en los bienes se causen con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, profesional, taurino, artístico u otros similares en que tiene lugar o en sus inmediaciones, antes, durante o después de su desarrollo.

CAPÍTULO XI