• No results found

Chapter 3: Data and methods

3.2 Data

3.2.4 Spatial measures

PERSONAS

Artículo 284. En lo referente a los delitos en materia de trata de personas, se estará a lo previsto en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

TÍTULO NOVENO

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUAL Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL

CAPÍTULO I VIOLACIÓN

Artículo 285. A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años y multa de quinientos setenta y seis a mil ocho días de salario.

Artículo 286. Se entiende por cópula, la introducción del pene por vía vaginal, anal o bucal.

Artículo 287. Si entre el sujeto activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrán las penas previstas en el artículo 285 de este código, en estos casos el delito se investigará previa querella.

Artículo 288. Se sancionará con prisión de ocho a catorce años y multa de quinientos setenta y seis a mil ocho días de salario a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral o sin el consentimiento de la víctima.

Artículo 289. Se aplicarán de diez a quince años de prisión y multa de setecientos veinte a mil ochenta días de salario, a quien:

I. Realice cópula con persona menor de catorce años de edad;

II. Realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho; III. Realice cópula con persona que por cualquier causa no pueda resistirla, o

IV. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de catorce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirla.

Si se ejerciera violencia, las penas previstas se aumentarán en una mitad. CAPÍTULO II

ABUSO SEXUAL

Artículo 290. Al que sin el consentimiento de una persona, ejecute en ella o la haga ejecutar uno o varios actos de naturaleza sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, se le impondrá prisión de uno a tres años y multa de setenta y dos a doscientos dieciséis días de salario.

Si se hiciera uso de violencia física o moral, la pena será de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos dieciséis a trescientos sesenta días de salario.

Artículo 291. Al que ejecute un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, en una persona menor de doce años o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirla o la obligue a ejecutarla, se le impondrán de cuatro a seis años de prisión y multa doscientos ochenta y ocho a cuatrocientos treinta y dos días de salario.

Artículo 292. Las penas previstas para los delitos de violación y de abuso sexual, se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos:

I. Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II. Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos, concubinario o amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquéllos. Además de las penas señaladas, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios;

III. Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de las penas referidas, el sentenciado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término hasta de cinco años en el ejercicio de

IV. Por la persona que tenga a la víctima bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada;

V. Fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo de servicio público, y VI. Fuere cometido en despoblado o en lugar solitario.

CAPÍTULO III ESTUPRO

(El siguiente artículo fue reformado por Decreto número 20, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Tomo XCVI, Segunda Época número 28 sexta sección, de fecha 12 julio de 2017). Artículo 293. Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos ochenta y ocho días de salario:

I. A quien tenga cópula con una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción y el engaño; y

II. A quien introduzca por vía oral, vaginal o anal cualquier parte del cuerpo humano distinto al pene, o cualquier elemento o instrumento, a una persona mayor de catorce años y menos de dieciocho, obteniendo su consentimiento por la seducción y el engaño.

Se procederá contra el inculpado del estupro por querella de la parte ofendida, de sus padres o, a falta de éstos, de sus representantes legítimos.

CAPÍTULO IV HOSTIGAMIENTO

SEXUAL

(El siguiente artículo fue reformado por Decreto número 20, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Tomo XCVI, Segunda Época número 28 sexta sección, de fecha 12 julio de 2017). Artículo 294. A quien acose o asedie a una persona con fines sexuales, a pesar de su oposición manifiesta y amenace con causarle un mal relacionado respecto a la actividad que los vincule, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos dieciséis días de salario.

(El siguiente párrafo fue adicionado por Decreto No. 223 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Numero Extraordinario de fecha 19 de mayo de 2016)

La pena prevista para el delito de hostigamiento sexual, se aumentarán en dos terceras partes, cuando el sujeto pasivo del delito sea menor de doce años.

Artículo 295. Si el sujeto activo fuese servidor público y se aprovechare de esa circunstancia, además de las penas previstas en el artículo anterior, se le destituirá de su cargo.

(El siguiente capítulo fue adicionado por Decreto número 20, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Tomo XCVI, Segunda Época número 28 sexta sección, de fecha 12 julio de 2017).

CAPÍTULO IV BIS