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In document Fiscal Devaluations (Page 39-45)

En esta sección se efectúa un resumen de las consecuencias fiscales que en general resultan aplicables a la adquisición, tenencia, y disposición de los VRD por el Inversor. El mismo se basa en una razonable aplicación de la legislación vigente a la fecha del presente Prospecto, sujeta a diferentes interpretaciones y a cambios futuros. Los inversores deben consultar a sus asesores respecto del tratamiento fiscal en el orden nacional, provincial o local, que en particular deberán otorgar a las compras, propiedad y disposición de los VRD.

La siguiente descripción es un resumen de ciertas consideraciones impositivas de la Argentina vinculadas a una inversión en los VRD. La descripción sólo tiene propósitos de información general y está fundada en las leyes y regulaciones impositivas locales en vigencia a la fecha de este Prospecto. Asimismo, la descripción no hace referencia a todas las consecuencias impositivas posibles relacionadas a una inversión en los VRD.

Si bien este resumen se considera una interpretación correcta de la legislación vigente a la fecha de este Prospecto, no puede asegurarse que los tribunales o las autoridades fiscales responsables de la aplicación de dichas leyes concuerden con esta interpretación. Las leyes tributarias argentinas han sufrido numerosas reformas en el pasado, y podrán ser objeto de reformulaciones, derogación de exenciones, restablecimiento de impuestos, y otras clases de modificaciones que podrían disminuir o eliminar el rendimiento de las inversiones.

LOS COMPRADORES POTENCIALES DE LOS VALORES DEBEN CONSULTAR A SUS ASESORES IMPOSITIVOS EN LO QUE RESPECTA A LAS CONSECUENCIAS IMPOSITIVAS APLICABLES DE ACUERDO CON SUS SITUACIONES PARTICULARES, DERIVADAS DE LA ADQUISICIÓN, TENENCIA Y DISPOSICIÓN DE LOS VALORES.

I. Impuestos que gravan los Fideicomisos I.1. Impuesto a las Ganancias

Los fideicomisos financieros serán sujetos del Impuesto a las Ganancias (en adelante “IG”), debiendo tributar el impuesto sobre las rentas que, en el ejercicio de la propiedad fiduciaria, se devenguen desde el momento de su constitución. El artículo 49 de la Ley de IG dispone que se considerarán ganancias de la tercera categoría a las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69 de la Ley de IG, en cuyo inciso 6 se encuentran comprendidos los fideicomisos.

El Fiduciario será el responsable de ingresar el IG determinado por cada Fideicomiso Financiero, utilizando para ello el patrimonio del Fideicomiso Financiero respectivo, como asimismo de cumplimentar los deberes formales referidos al mismo.

El IG se determinará aplicando la alícuota del 35% sobre el resultado neto total de cada Fideicomiso Financiero devengado durante cada ejercicio fiscal que comienza el 1 de enero y concluye el 31 de diciembre. Dicho resultado se calcula deduciendo de los ingresos devengados generados o emergentes del Patrimonio Fideicomitido que conformen dicho Fideicomiso Financiero, todos los gastos vinculados o necesarios con la obtención, manutención y/o conservación de las rentas gravadas, incluyéndose a tal efecto los intereses devengados por los VRD.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículos 121.1 del Decreto Reglamentario, a los fideicomisos financieros constituidos conforme a la disposiciones de los artículo 19 y 20 de la Ley de Fideicomiso no les son aplicables las reglas de la llamada “capitalización exigua” que limitan la deducibilidad de los intereses.

A su vez, el artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario establece en su último párrafo que para la determinación de la ganancia neta no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades.

Es importante destacar que respecto de los intereses de financiación que se originen en VRD, no se aplicará la retención del 35 % del IG del inciso a) del artículo 81 de la Ley del IG, conforme tal lo dispone el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario de la Ley del IG (en adelante el “Decreto Reglamentario”). En tal caso, no deberá tramitarse ante la AFIP/DGI la constancia de no retención

sobre los intereses pagados por los deudores.

En el caso que el fideicomiso distribuya utilidades, estarían sujetas a una retención del 35% sobre el excedente de la utilidad impositiva del fideicomiso. Sin embargo, esta retención no es aplicable a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación sean colocados por oferta pública, en los casos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación – situación no prevista en el caso de este fideicomiso -.

I.1.1. Ley 26.893 – Decreto 2334/2013 y Resolución General (AFIP) 3674

Como consecuencia de la sanción de la Ley 26.893 (publicada en el Boletín Oficial el día 23/09/2013), reglamentada por el Decreto 2334/13, tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes—, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del diez por ciento (10%), con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del treinta y cinco por ciento (35%) indicada en el último párrafo del punto anterior. En función de esta reforma, la distribución de utilidades netas derivadas estará alcanzada por el impuesto a las ganancias a la alícuota del 10%, con carácter de pago único y definitivo, si el beneficiario es una persona física local o una persona física o jurídica no residente.

La RG 3674 reglamentó los plazos y forma de ingreso del impuesto del 10 % sobre las distribuciones de utilidades y dividendos

El presente fideicomiso no prevé la distribución de utilidades ni la emisión de certificados de participación, siendo el Fideicomisario una persona jurídica local.

I.2. Impuesto al Valor Agregado

Los fideicomisos financieros se encuentran sujetos al Impuesto al Valor Agregado (en adelante el “IVA”), debiendo determinar débito del impuesto por los hechos imponibles que se verifiquen con relación a los Activos y computar crédito de impuesto por las compras y prestaciones adquiridas por cada fideicomiso financiero para la realización de su actividad gravada, que se encuentren gravadas con el IVA.

De modo que la aplicación del IVA en el supuesto de cada Fideicomiso Financiero, debe ser analizada tomando en cuenta: (i) el tratamiento aplicable a las actividades desarrolladas en el ejercicio de la propiedad fiduciaria por el respectivo Fideicomiso Financiero; (ii) el tratamiento aplicable a los VRD emitidos por el respectivo Fideicomiso Financiero. En consecuencia, las actividades desarrolladas por cada Fideicomiso Financiero se encontrarán gravadas o exentas del IVA, de acuerdo al tratamiento que otorgue a las mismas la Ley del IVA, sin verificarse diferencias respecto al tratamiento que resultaría aplicable en el supuesto que la misma fuera realizada por cualquier otro sujeto del impuesto.

El artículo 84 de la Ley 24.441, por su parte, establece, para los fideicomisos financieros cuyo activo se encuentre integrado por créditos, que las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas en el IVA.

En cuanto a los intereses de financiación de los créditos cedidos a cada fideicomiso financiero cuyos vencimientos o pagos – lo que fuera anterior– se verifiquen con posterioridad a la cesión fiduciaria, se encontrarán gravados con IVA, siendo sujetos pasivo los Fiduciantes, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien este indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo (cfr. artículo 84 de la Ley N° 24.441 y artículo 16 segundo párrafo del Decreto Reglamentario de la Ley de IVA).

En el presente caso, los flujos futuros que se ceden no tienen intereses alcanzado por el impuesto, razón por la cual el fideicomiso no efectuará operaciones gravadas con motivo de la cobranza de los bienes fideicomitidos, no siendo sujeto pasivo del impuesto al valor agregado.

I.3. Impuesto sobre los Bienes Personales

La ley N° 26.452 incorporó a los fiduciarios como sujetos responsables del ingreso del impuesto que corresponda al fideicomiso que administran, debiendo ingresar el monto que surja de aplicar la tasa del 0,5% sobre el valor de los bienes que integren el patrimonio de afectación al 31 de diciembre de cada año, valuado de acuerdo a las normas de la propia ley.

No obstante, la disposición excluye a los fideicomisos financieros. Asimismo, el Decreto 780/95 establece que los fiduciarios de los fideicomisos financieros no deben tributar este gravamen como administradores de patrimonios ajenos.

En consecuencia el fiduciario no será responsable por el ingreso del gravamen correspondiente a los activos fideicomitidos.

I.4. Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (en adelante “IGMP”), conforme lo establece el inciso f) del artículo 2 de la Ley del IGMP.

I.5. Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria y otras operatorias

La Ley Nº 25.413 estableció el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Corrientes Bancarias (en adelante “IDC”) que es aplicable respecto de todos: (i) los débitos y créditos de cualquier naturaleza, efectuados en cuentas abiertas en las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras -con excepción de los expresamente excluidos por la ley y la reglamentación-; como así también, para (ii) las operaciones gravadas que se indican en el punto (i), en las que no se utilicen cuentas bancarias, efectuadas por las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, cualesquiera sean las denominaciones que se les otorguen, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica y (iii) los movimientos y entregas de fondos -que se efectúan a través de sistemas de pagos organizados en reemplazo del uso de las cuentas corrientes-, siempre que sean efectuados por cuenta propia y/o ajena en el ejercicio de actividades económicas.

La alícuota general del IDC es 0,6 % por cada débito y crédito (conforme establece el artículo 1 de la Ley N° 25.413). En el caso de los puntos (ii) y (iii) la alícuota aplicable será del 1,2%. Los titulares de cuentas bancarias alcanzados por la tasa general del 0,6% (cero coma seis por ciento) podrán computar como crédito de impuestos, el 34% (treinta y cuatro por ciento) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, originados en las sumas acreditadas en dichas cuentas. La acreditación de dicho importe como pago a cuenta se efectuará, indistintamente, contra el IG y/o el IGMP o la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas. Los titulares de cuentas bancarias gravadas con la tasa del 1,2% podrán computar el 17%, de los importes abonados en concepto del IDC.

El inciso c) del artículo 10 del Decreto 380/01, dispone que no resultará aplicable IDC sobre los créditos y débitos que se registren en cuentas utilizadas, en forma exclusiva, en el desarrollo específico de su actividad por fideicomisos financieros que cumplan los requisitos enunciados en el segundo artículo a continuación del artículo 70 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Por su parte el inciso a) del artículo del segundo artículo a continuación del artículo 70 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias mencionado anteriormente establece como primer requisito para la exención que el fideicomiso:“Se constituyan con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o de derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados -en ambos casos-, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos o de los fondos comunes -según corresponda- y la oferta pública de certificados de participación, cuotapartes, cuotapartes de renta y títulos representativos de deuda se hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la Comisión Nacional de Valores dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.”

I.6. Impuesto sobre los Ingresos Brutos

En términos generales, el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires considera como sujeto del gravamen a los fideicomisos constituidos en los términos de la ley 24.441, excepto que se trate de fideicomisos de garantía.

El artículo 173 del Código Fiscal dispone que los fideicomisos recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la actividad económica que realicen. A la luz de dichas normas, y teniendo en cuenta las características del contrato bajo análisis, el presente fideicomiso deberá tributar el impuesto por los ingresos devengados por el ejercicio de su actividad como fiduciario. El hecho imponible se perfeccionará con el devengamiento mensual de sus ingresos.

I.7. Impuesto de sellos

El punto 48 del artículo 430 del Código Fiscal de la CABA que exime del impuesto de sellos en la jurisdicción a: “Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incremento de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la ley 26.831, por parte de sociedades o fideicomisos financieros debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el presente artículo”.

Esta exención quedará sin efecto, si en un plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada.”

En base a lo expuesto, y considerando que el contrato de Fideicomiso será instrumentado y producirá efectos solo en la Capital Federal estará exento del Impuesto de Sellos.

No obstante lo mencionado, y dado que en el presente fideicomiso existen fiduciante domiciliados fuera del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, alguna dirección de rentas provincial podría interpretar que el contrato tiene efectos en la misma y querer gravarlo con el impuesto. Igualmente existen argumentos técnicos para defender la no gravabilidad del instrumento.

I.8. Régimen de información RG (AFIP) 3312/2012 –modificada por la RG (AFIP) 3538/2013 -

La RG 3312/2012 - modificada por la RG 3538/2013 - dispone un régimen de información que deberá ser cumplido por los sujetos que actúen en carácter de fiduciarios respecto de los fideicomisos constituidos en el país, financieros o no financieros, así como por los sujetos residentes en el país que actúen como fiduciarios, fiduciantes y/o beneficiarios de fideicomisos constituidos en el exterior.

Al respecto cabe mencionar que dicha resolución establece dos regímenes de información: I.8.1. Régimen de información anual:

Se dispone un régimen de información anual, respecto los datos de composición del fideicomiso al 31 de diciembre de cada año que deberá ser cumplido por el fiduciario.

I.8.2. Régimen de información de operaciones:

Por otro lado, se dispone un régimen de información de operaciones que los fiduciarios de fideicomisos — financieros y no financieros— constituidos en el país, deberán cumplir dentro de los 10 días de producidas las siguientes operaciones:

a) Constitución inicial de fideicomisos.

inicio. De tratarse de fideicomisos financieros, deberá detallarse el resultado de la suscripción o colocación.

c) Transferencias o cesiones gratuitas u onerosas de participaciones o derechos en fideicomisos. d) Entregas de bienes efectuadas a fideicomisos, con posterioridad a su constitución.

e) Modificaciones al contrato inicial. f) Asignación de beneficios.

g) Extinción de contratos de fideicomisos.

La registración de las operaciones antes descriptas debe cumplirse dentro de los 10 días hábiles administrativos contabilizados a partir de la fecha de formalización de la operación.

La obligación de informar dichas operaciones pesa sobre los sujetos que actúen en carácter de fiduciarios respecto de los fideicomisos constituidos en el país, financieros o no, así como los sujetos residentes en el país que actúen como fiduciarios, fiduciantes y/o beneficiarios de fideicomisos constituidos en el exterior y los vendedores o cedentes y adquirentes o cesionarios de participaciones en fideicomisos constituidos en el país, respecto de las operaciones de transferencia de participaciones o derechos en fideicomisos (en adelante los “Sujetos”).

Todas las operaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 3312/2012 correrá el plazo ordinario de 10 días hábiles para informarlas.

Con relación a la RG 3538, ésta incorporó como nueva exigencia al sistema ya existente de acuerdo a la RG 3312, que al momento de la registración de Operaciones deberán presentarse electrónicamente sus documentos respaldatorios, en formato “.pdf” y escaneados. Los fideicomisos financieros que cuenten con la autorización de la CNV para hacer oferta pública de sus valores fiduciarios se encuentran exentos de esta exigencia.

II. Impuestos que gravan los VRD II. 1. Impuesto a las Ganancias II.1.1. Interés

Los intereses de los VRD emitidos por el Fiduciario, que sean abonados por un fideicomiso financiero a personas físicas o sucesiones indivisas locales y a sujetos del exterior, se encuentran exentos del IG, siempre que dicho fideicomiso financiero se hubiese creado con el único fin de titularizar activos y que los referidos títulos hubieren sido colocados por oferta pública autorizada en legal forma por la CNV.

La exención expuesta no se aplica respecto del pago de intereses -y de cualquier otro rendimiento- de los VRD que dicho fideicomiso financiero abone a sujetos comprendidos en las normas del ajuste por inflación impositivo establecida en el Título VI de la Ley del IG (estos son en general, las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones, las sociedades de responsabilidad limitada, las asociaciones civiles y fundaciones, las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1 de la Ley N° 22.016, los fideicomisos constituidos conforme las disposiciones de la Ley de Fideicomiso, excepto aquéllos en los que los Fiduciantes posean la calidad de beneficiario, excepción que no es aplicable en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea beneficiario del exterior, los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley N° 24.083, toda clase de sociedades o empresas unipersonales constituidas en el país, los comisionistas, rematadores, consignatarios y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría del IG) (en adelante, los “Tenedores Excluidos”).

Para los beneficiarios del exterior (el Título V de la Ley de IG, se refiere a los beneficiarios del exterior, es decir aquellos sujetos residentes en el extranjero, que obtenga una renta de fuente argentina y que no posea un establecimiento permanente en el país) no rigen las disposiciones contenidas en el artículo 21 de la Ley de IG y en el artículo 106 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias). Por tal razón, la aplicación de la exención expuesta en el primer párrafo no dejará de obrar en aquellos supuestos en los que la misma pueda resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros.

De acuerdo con lo dispuesto en el decreto reglamentario de la Ley de IG en su texto vigente a la fecha de emisión del presente Informe (cfr. artículo 121.1 DRLIG), los intereses de deuda pagados por los Fideicomisos Financieros a los Tenedores Excluidos no estarán sujetos a la retención del treinta y cinco por ciento (35%) que, con carácter de pago de cuenta, dispone el artículo 81, inciso a), último párrafo de la Ley de IG.

II.1.2. Venta o disposición

Las ganancias resultantes de la venta u otra disposición de los VRD por parte de personas físicas residentes y no residentes y de personas jurídicas o demás entes domiciliados en el exterior, que no posean un establecimiento permanente en el país, se encuentran exentas del IG en la República Argentina. La exención no se aplica para los Tenedores Excluidos.

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