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Distance Bounding Protocols

4.2 Countermeasures for Wireless Attacks

4.2.3 Distance Bounding Protocols

En esta oportunidad el Congreso de la República en su deber constitucional debería estudiar la aprobación de texto de referendo de cadena perpetua para asesinos y violadores de niños, en dicho trámite se expidió la Ley 1327 de 2009, “Por la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”, pero nuevamente se modificó sustancialmente el texto original de referendo y se adicionó parte del mismo, lo que generó otra vez una declaratoria de inconstitucionalidad.

Para el estudio de exequibilidad de dicha Ley la corte se pronunció mediante la Sentencia C-397/2010 M.P. DR. Juan Carlos Henao Pérez, así:

(. . .) la Corte ha establecido la regla de que se pueden realizar cambios en los proyectos de referendo constitucional por iniciativa ciudadana, pero dichos cambios no pueden ser de carácter sustancial, es decir aquellos que hagan que el proyecto sea diametralmente diferente o contrario al expresado por la voluntad ciudadana mediante la recolección de firmas.

(…) encuentra la Corte que durante el proceso del trámite en el Congreso y en la aprobación final de la Ley 1327 de 2009, se presentaron cambios sustanciales del contenido de la propuesta original, que viola el principio de identidad flexible y de consecutividad de las propuestas de referendo constitucional por iniciativa ciudadana.

En primer lugar, la modificación de la expresión imperativa “procederá la pena de prisión perpetua” por la facultativa para el legislador “se podrá imponer hasta la pena de prisión perpetua, de acuerdo con la ley”; en segundo término, la modificación de la expresión “maltrato severo” por la locución “lesiones personales agravadas”; y en tercer término, la inclusión de un nuevo parágrafo que establece que, “Aprobada la presente Reforma Constitucional dentro del año siguiente el Estado a travésdel Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- formulará y aplicará una política de prevención tendiente a evitar la comisión de delitos contra menores de edad”. Encuentra la Corte que estos tres cambios son de carácter sustancial ya que determinan que el contenido de la propuesta aprobada por el Congreso fue diversa en sus efectos y en su sentido respecto de la propuesta que se estableció en la iniciativa ciudadana, lo cual genera que se configure un vicio

de trámite de carácter insubsanable por violación al principio de identidad flexible y de consecutividad.

Nuevamente vemos como el Ejecutivo es el vencedor de la controversia entre los juegos de poder, asumiendo para sí el control absoluto de la democracia participativa, sometiéndola a su albedrio, no solo limitando su ejercicio, sino impidiendo la ejecución de la misma y por ende de la soberanía popular.

Es relevante indicar que después de revisadas las diversas teorías de soberanía popular y la estructura constitucional de los criterios de Democracia Participativa, en particular el RCIP, encuentro una dicotomía entre lo que pretende estructurar la Norma Superior, con la realidad fáctica de los casos adelantados en Colombia con bajo el desarrollo de dicha figura, en particular aquellos que alcanzaron el paso de aprobación de proyecto de Ley por parte del Congreso de la República (Referendo reeleccionista y Referendo Cadena Perpetua), en donde trazando naciente la línea jurisprudencial sobre dichos procesos, se evidencia que por la intervención por parte del Legislativo en el texto reformatorio, se declaró por parte de la Corte Constitucional que dicho proyecto adolecía de “un vicio de procedimiento por extralimitación del Congreso en la facultad de enmienda, que desconoce la voluntad popular manifestada en la iniciativa legislativa ciudadana” y por lo tanto dicho proyecto es considerado inconstitucional.

En ese orden de ideas me pregunto: ¿Cómo puede el constituyente primario (sin necesidad de acudir a una constituyente) modificar (no sustituir) la Constitución Política, si el texto que se firma, al pasar al Congreso, este ente (que tiene la facultad de modificarlo - no sustancialmente), efectúa modificaciones sustanciales (como en los casos precitados), sin ser solicitados o aprobados por el mismo constituyente primario (pues además legalmente está impedido participar en las plenarias) la Corte Constitucional lo declara inexequible?

Lo más preocupante, es que dicha facultad de modificar y aprobar el texto reformatorio al Congreso esta reglado legal y constitucionalmente (artículo 378), es decir, no existe la manera de demandar por inconstitucionalidad una norma (Artículo 33 de la Ley 134 de 1994) pues más allá de haber tenido el control de constitucionalidad previo, ésta norma se ajusta al ordenamiento constitucional, en cuanto se limita a reproducir literalmente el contenido del artículo 378 de la Constitución Política.

Así las cosas y de conformidad con lo estructurado previamente, puedo señalar que a pesar de Colombia estar consagrada constitucionalmente como un Estado Social de Derecho, Democrático Participativo donde la soberanía recae en el pueblo, la realidad

pragmática es que nos encontramos (frente a los criterios de poder y derechos políticos) ante un Estado democrático, donde la democracia representativa en manos del Legislativo ostenta el poder y no está dispuesto a renunciar al mismo y donde la soberanía, como en la constitución de 1886 es de la nación (representada por sus entidades emblemáticas) no del pueblo.

El comité promotor del Referendo Constitucional Cadena Perpetua mediante derecho de petición, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil le desatara el siguiente interrogante:

(…)¿Podría la Registraduría Nacional del Estado Civil convocar o no un referendo para la aprobación de un proyecto de reforma a la Constitución Política, en el evento en que esta iniciativa haya sido negada por la respectiva corporación? (…)

En respuesta a tal consulta, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló:

(…) No, no podría, pues la única manera de convocar un referendo para aprobar una reforma a la Constitución, es una ley aprobada por el congreso cumpliendo lo previsto en el artículo 33 de la ley 134 de 1994. (…)

Y de esta manera, se convalida mi afirmación que el Congreso de la República se impone ante las iniciativas populares de referendo constitucional, revalidando la premisa que en Colombia la soberanía popular es una ficción legal y en la práctica, nos encontramos en el mando de la soberanía de nación.

3.5. ASAMBLEA CONSTITUYENTE, INICIATIVA LEGISLATIVA Y REFERENDO