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‘Aplicación’ proviene del latín applicatio, onis: ‘vínculo’, ‘colocación’; de applico, are:

‘poner(se)’, ‘colocar(se)’. Este significado se aprecia en la expresión ius applicationis con la cual los romanos se referían al derecho de colocarse o ponerse bajo la protección de una persona influyente (patronus) mediante un acto solemne (applicatio ad patronum). El uso más general y persistente de ‘aplicar’ significa: ‘emplear alguna cosa’. ‘Aplicación’ alude a un acto que alguien realiza o efectúa; expresa la idea de concretar o hacer efectivo algo.

Este significado persiste dentro de la expresión jurídica: ‘aplicación del derecho’. Con ella normalmente se entiende la operación, por la cual cierta instancia (en particular un tribunal) determina el “derecho aplicable”, i.e. expresado en normas generales y que dicha instancia

individualiza las consecuencias previstas, ordenando su ejecución.

La aplicación del derecho es una función regular del orden jurídico; a través de ella los órganos aplicadores (tribunales y autoridades administrativas), en ejercicio de sus facultades, determinan que un cierto caso concreto del tipo definido en la norma general se ha presentado y, como consecuencia de ello, efectúan un acto por el cual actualizan las consecuencias previstas.

Aunque la aplicación del derecho es un acto complejo que presupone la participación de muchas normas jurídicas (normas de competencia, normas de procedimiento), normalmente se piensa en la norma general material y en el acto que la concretiza. La sentencia jurisdiccional es considerada el acto de aplicación por excelencia.

La sentencia, en tanto acto de aplicación del derecho, no es como lo quiere parte de la dogmática tradicional, la conclusión de un silogismo práctico (más conforme con el dogma de la doctrina de la división de poderes que con una adecuada descripción de la función jurisdiccional). En una sentencia jurisdiccional (como en cualquier acto de aplicación) se pueden distinguir tres elementos: (1) determinación del derecho aplicable a la controversia (quæstio iuris), (2) determinación de los hechos que condicionan la aplicación del derecho (quæstio facti), (3) actos de decisión por los cuales se ordena la ejecución de las consecuencias.25

Las dos primeras determinaciones, erróneamente consideradas elementos “declarativos”, condicionan el aspecto normativo característico de la sentencia: el pronunciamiento que ordena la realización de las consecuencias previstas (por la norma general material). Es claro que la decisión que ordena la aplicación de las consecuencias (a ciertos individuos particulares) es una norma jurídica nueva que no existía antes de su creación judicial. Sin embargo, éste no es el único elemento

novedoso que contiene.

Es importante hacer notar que la determinación de los hechos, elementos esenciales de la aplicación del derecho, no son simples actos que corroboran hechos. Esta determinación será, mayor o menormente, un acto de apreciación del tribunal.

La quæstio iuris no es meramente una “localización topográfica”, es necesario que el tribunal (o cualquier órgano aplicador) establezca el significado, el alcance del material jurídico que debe aplicar.

La atribución de significado es siempre resultado de una operación conceptual que comporta, además, el reconocimiento de varias opciones interpretativas y el tribunal escoge una. Es por esta razón que buena parte del acto aplicativo consiste en argumentaciones (considerandos, resultandos) en favor de la interpretación escogida.26 Esta atribución de significado es más patente en los casos en

que el “derecho aplicable” se muestra “vago”, “confuso”, “contradictorio” o “insuficiente”.27

La atribución de significado, a la cual se alude comúnmente con la expresión “interpretación jurídica”, es inherente al acto de aplicación del derecho. Ciertamente, su trascendencia es mayor en la función jurisdiccional, toda vez que los tribunales son considerados los órganos encargados de interpretar el derecho.28

En cuanto a la calificación de los hechos, la resolución correspondiente está lejos de ser la aserción de un hecho, en particular cuando se trata de hechos jurídicos (por ejemplo, incumplimiento, dolo, costumbre). La calificación del hecho es una resolución del tribunal, un argumento que requiere normalmente una clara justificación. Sólo los “hechos” establecidos por el tribunal mediante el procedimiento apropiado son los hechos jurídicos que condicionan la aplicación de las consecuencias previstas.

Es claro que a través de estas determinaciones se introducen nuevos elementos que continúan el proceso de creación, determinaciones sin las cuales las normas generales y abstractas no se aplicarían. El pronunciamiento del tribunal establece el “sentido”, “el alcance”, la “correcta interpretación” del derecho, así como el sentido “objetivo” de los hechos.

No obstante, la tendencia es siempre a mantener el dogma (de donde, se cree, deriva la autoridad de su función) de que el tribunal únicamente aplica el derecho existente.

La creación jurisdiccional no es abiertamente presentada como tal, ciertos dogmas sobre la función jurisdiccional y la aplicación del derecho, lo impiden. La creación jurisdiccional es ocultada, es “vestida con ropa modesta”.29

Podría pensarse que estas determinaciones del tribunal son extraordinariamente arbitrarias pero, en realidad, no lo son tanto, éstas normalmente se conforman a las reglas (metarreglas) de la hermenéutica jurídica y a las costumbres y prácticas de los tribunales y de la profesión jurídica.

Puede ocurrir que la norma individual creada por el tribunal se convierta en una norma general a través del precedente, es decir cuando la resolución del tribunal, con sus considerandos y resultandos (ratio decidendi), obliga a otros tribunales.

Si bien es cierto que para la dogmática jurídica tradicional, la aplicación del derecho se presenta exclusivamente en la sentencia jurisdiccional, cabe afirmar que todos los actos jurídicos son aplicación del derecho (con excepción de los actos originarios de creación de un sistema jurídico). Los actos legislativos, las decisiones administrativas e, incluso, los actos infralegislativos (contratos, testamentos), al igual que las sentencias jurisdiccionales, crean una norma individual cuyo contenido está determinado (mayor o menormente) por las normas generales que ésta aplica.

La relación que existe entre las normas jurídicas generales y su aplicación por los tribunales es substancialmente idéntica a la que existe, por ejemplo, entre la Constitución y las normas generales que la aplican (y cuya creación regula). La creación de normas generales es la aplicación de la Constitución de la misma forma en que lo es la aplicación de las normas generales (y abstractas) por parte de los tribunales.

La creación de una norma que está regulada por otra norma constituye una aplicación de esta última. La aplicación del derecho es, a la vez, creación del derecho: acto que continúa la creación gradual y sucesiva del orden jurídico. Para que un acto jurídico pueda ser considerado un acto regular de un orden jurídico determinado, necesita ser un acto de aplicación de un acto jurídico que lo condiciona y lo regula.

El acto de aplicación que continúa los actos de creación que le preceden (y condicionan) hace posible el funcionamiento del orden jurídico. Sin el acto de aplicación no podría existir un orden jurídico positivo.30

Las normas individuales y concretas que, en gran número, componen el orden jurídico, existen “aunque sólo fuera para hacer posible la aplicación de las normas generales y abstractas”.31

1 Con la misma palabra los romanos designaban el delito consistente en corromper a los electores mediante regalos u otras prebendas, cometido por los magistrados que aspiraban a continuar en su cargo o a obtener otro. Existían leyes destinadas a combatir la ambitio,

p.e., la Lex Iulia de ambitu. Vid., D., 48, 14, 1, 1.

2 Kelsen, Hans, Allgemeine Theorie der Normen, cit., id. Teoría general del derecho y del Estado, cit., id. Teoría pura del

derecho, cit.

3 Ibídem.

4 Cfr., General theory of law and state, cit., pp. 42-43 (Teoría general del derecho y del estado, cit., pp. 49-51).

5 Kaser, Max, Derecho privado romano, trad. de J. Santa Cruz Teijeiro, Madrid, Reus, 1968; Buckland W.W., A Text-Book of Roman

Law from Augustus to Justinian, cit., Iglesias, Juan, Derecho romano. Instituciones de derecho privado, 6a. ed., Barcelona, Ariel,

1972.

6 Berger, Adolf, Encyclopaedic Dictionary of Roman Law, cit.

7 Cfr., D., 46, 3, 101, 1.

8 Cfr., D., 46, 3, 1; 46, 3, 97; C., 8, 42, 1; etsit cetera.

9 Cfr., D., 46, 3, 1; 46, 3, 3; 46, 3, 5, pr; 46, 3, 97; 46, 3, 103; C., 8, 42, 1. Véase, Kaser, Max, Derecho privado romano, cit., Buckland, W. W., A Text-Book of Roman Law from Augustus to Justinian, cit., Iglesias, Juan, Derecho romano. Instituciones de derecho

privado, cit.

10 Fuero real, Lib. II, tít. XX, ley 8a.

11 Part., 5, tít. XIV, ley 10.

12 Cfr., artículos 1253-1256.

14 Cfr., artículo 1253 Código Civil francés; a 1193 Código Civil italiano.

15 Cfr., D., 35, 2, 29; 35, 2, 50 y 35, 2, 76.

16 ‘A cuenta [de]’, ‘a cargo [de]’(Cf. Blázquez Fraile, Agustín, Diccionario Latino-Español. Español-Latino, cit.).

17 Kelsen, Hans, Reine Rechtslehre, cit., pp. 79-80. (Teoría pura del derecho, cit., p. 90)

18 Ibídem.

19 Kelsen, Hans, Reine Rechtslehre, cit.

20 Id., Teoría del Estado, cit.

21 Id., Teoría pura, cit.

22 Vid. Supra: capítulo VI.

23 Id., Teoría del Estado, cit.

24 Vid. Ibídem.

25 Vid. supra: capítulo V, e infra: capítulo XVII.

26 Guastine, Ricardo, Lezionisul linguaggio giuridico, Turín, G. Giappichelli Editore, 1958.

27 Vid. Supra: capítulo XI: Fuentes del derecho, lagunas del derecho y doctrina.

28 Vid. Infra: capítulo XX: Interpretación jurídica. (Modelo de interpretación racional)

29 Guastini, Ricardo, Lezioni sul linguaggio giuridico, cit.

30 Vid. Infra: el capítulo sobre orden jurídico.

SUMARIO: 1. AUTORIDAD. 2. PODER PÚBLICO. 3. LEGITIMIDAD. a) Introducción. b) Legitimidad y legalidad. c) Legitimidad y poder político. d) Legitimidad y validez

1. AUTORIDAD

La palabra ‘autoridad’, del latín auctoritas-atis: significa en el lenguaje ordinario: ‘estima’, ‘ascendencia’, ‘fuerza’, o ‘poder de algo o de alguno’; ‘prerrogativa’, ‘potestad’, o ‘facultad’. Los usos jurídicos de ‘autoridad’ reflejan esa compleja polivalencia.

Auctoritas aparece tanto en el ius privatum, en el ius publicum, como en el ius sacrum. La

palabra auctoritas presupone un atributo o cualidad especial de alguien (auctor) o de un acto (rito, ceremonia o fórmula): sólo las acciones de ciertas personas o la realización de los actos apropiados producen los efectos que se les pretende atribuir.

Así se explica la autoridad de los colegios sacerdotales (auctoritas augurum, auctoritas

pontificum): era necesario conocer la voluntad de los dioses antes de iniciar una actividad del

Estado. En este mismo sentido se entiende la sanción, voto o aprobación del Senado (auctoritas

patrum) sin cuya garantía ciertos actos públicos no tenían efecto. Lo mismo puede decirse de la auctoritas del pater familias o del tutor. Con el correr del tiempo todas las magistraturas, colegios y

demás corporaciones (prefectos, ediles, pretores, jueces) tenían su auctoritas y, llamamos así, a la fuerza u obligatoriedad de sus actos o resoluciones (e.g., auctoritas rei iudicatæ: autoridad de cosa juzgada).

En su conjunto la auctoritas atribuida a todas las magistraturas expresa todas las potestades y funciones de la administración romana, la cual, posteriormente, habría de desembocar en la summa

potestas hecha manifiesta en la autoridad del emperador (auctoritas principis) llamado por ello augustus. La supremacía imperial condujo a la autoridad del Estado, que Bodino habría de llamar en

la Baja Edad Media: ‘soberanía’.

facultades o funciones. Por extensión, la expresión se aplica para designar a los individuos u órganos que participan del poder público.

El significado jurídico de la noción de autoridad presupone la idea de una investidura (i.e., potestad, función) y gira alrededor del concepto de facultad la cual indica el poder o capacidad de un individuo (o grupo) para modificar la situación jurídica existente. El concepto jurídico de autoridad indica que alguien está facultado jurídicamente para realizar un acto válido; presupone la posesión de capacidad o potestad para modificar válidamente la situación jurídica de los demás.

El orden jurídico otorga a los individuos investidos como órganos del Estado, la facultad de obligar (o permitir) a los demás mediante actos de voluntad.1

De esta forma, las relaciones de autoridad no son sino relaciones de dominio, donde se presenta la posibilidad de imponer la voluntad de alguien a la conducta de los demás. Pero sólo el dominio ejercido por los órganos del Estado es un dominio de autoridad.2 Un individuo (o grupo) tiene

autoridad si su poder descansa en el orden jurídico, i.e. si es la autoridad legítima, i.e. el “monopolio” legítimo del poder.

La autoridad del derecho es independiente, última (su autoridad no proviene de ninguna otra autoridad). La autoridad del derecho es exclusiva y excluyente. El derecho reclama autoridad para regular toda forma de comportamiento; reclama autoridad para prohibir, permitir o imponer condiciones a la actividad de otras instituciones sociales (partidos políticos, iglesias, et sit cetera). El derecho manifiesta su autoridad proscribiendo o legitimando las actividades de las demás instituciones sociales.3

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