• No results found

Dynamic Network Security

5.4 Dynamic Firewalls for Grid Computing

5.4.3.2 Dynamic Network Security

SE PRORROGA UNA DESIGNACION TRANSITORIA EN LA OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL.

Observaciones Generales:

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 4

TEMA

DESIGNACION TRANSITORIA-PRORROGA DE LA DESIGNACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL

VISTO

el Expediente Nº S04:0047068/2011 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, los Decretos Nros.

491 del 12 de marzo de 2002, 2098 del 3 de diciembre de 2008 y 1364 del 7 de septiembre de 2011, y

Referencias Normativas: DECRETO NACIONAL 1.364/2011, DECRETO NACIONAL 2.098/2008, DECRETO NACIONAL 491/2002

CONSIDERANDO

Que por el Decreto Nº 1364/11, se efectuó la designación transitoria de la licenciada María Chantal STEVENS (D.N.I. Nº 26.932.817), en un cargo Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, de la planta permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, para cumplir funciones de Coordinadora de la OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL.

Que por razones de índole operativa no se ha podido tramitar el proceso de selección para la cobertura del cargo ocupado transitoriamente, razón por la cual el citado Ministerio solicita la prórroga de la referida designación transitoria.

Que se cuenta con el crédito necesario en el presupuesto del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para atender el gasto resultante de la medida que se aprueba por el presente.

Que el presente acto tiene por objeto asegurar el cumplimiento de los objetivos asignados a la OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del citado Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 1º del Decreto Nº 491/02.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.99, DECRETO NACIONAL 1.364/2011, DECRETO NACIONAL 2.098/2008, DECRETO NACIONAL 491/2002 Art.1

Artículo 1º - Dase por prorrogada, a partir del 29 de marzo de 2012 -fecha de su vencimiento- y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria de la licenciada María Chantal STEVENS (D.N.I. Nº 26.932.817), en un cargo Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, efectuada por conducto del Decreto Nº 1364/11, en la planta permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, para cumplir funciones de Coordinadora de la OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL.

Normas relacionadas: DECRETO NACIONAL 1.364/2011 Art.1 Referencias Normativas: DECRETO NACIONAL 2.098/2008

Art. 2º - El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el Título II, Capítulos III y IV y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 29 de marzo de 2012.

Referencias Normativas: DECRETO NACIONAL 2.098/2008

Art. 3º - El gasto que demande el cumplimiento del presente será atendido con los créditos asignados a la Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

DECRETO 1.364/2011

DESIGNACION TRANSITORIA EN LA OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL.

BUENOS AIRES, 7 DE SETIEMBRE DE 2011 BOLETIN OFICIAL, 8 DE SETIEMBRE DE 2011

- APLICACION DE ALCANCE ACOTADO (Temporal/Territorial/Personal) -

GENERALIDADES Sintesis:

SE APRUEBA UNA DESIGNACION TRANSITORIA EN LA OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL.

Observaciones Generales:

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 4

TEMA

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL-DESIGNACION TRANSITORIA

VISTO

el Expediente Nº S04:0047068/2011 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.546, prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053 y

complementada por el Decreto Nº 2054, ambos del 22 de diciembre de 2010, los Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002, 601 del 11 de abril de 2002 y 2098 del 3 de diciembre de 2008, y

Referencias Normativas: LEY 26.546, DECRETO NACIONAL 601/2002, DECRETO NACIONAL 2.053/2010, DECRETO NACIONAL 2.098/2008, DECRETO NACIONAL 491/2002, DECRETO NACIONAL 2.054/2010

CONSIDERANDO

Que por el artículo 7º de la Ley Nº 26.546, prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053/10 y complementada por el Decreto Nº 2054/10, se estableció que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de su sanción ni los que se produzcan con posterioridad a dicha fecha, salvo decisión fundada del Jefe de Gabinete de Ministros o del PODER EJECUTIVO NACIONAL de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de esa misma ley.

Que mediante el Decreto Nº 491/02 se estableció, entre otros aspectos, que toda designación de personal, en el ámbito de la Administración Pública, centralizada y

descentralizada, en cargos de planta permanente y no permanente, será efectuada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la Jurisdicción correspondiente.

Que en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el titular de dicha cartera de Estado solicita la cobertura transitoria de UN (1) cargo vacante financiado Nivel B del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.

Que la persona propuesta reúne los conocimientos, experiencia e idoneidad necesarios para el desempeño del cargo a cubrir.

601/02.

Que a los efectos de implementar la referida cobertura transitoria resulta necesario designar a la persona que se propone con carácter de excepción a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 26.546, prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053/10 y complementada por el Decreto Nº 2054/10.

Que se cuenta con el crédito necesario en el presupuesto del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para atender el gasto resultante de la medida que se aprueba por el presente.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del citado Ministerio.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 26.546, prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053/10 y complementada por el Decreto Nº 2054/10, como así también en función de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 491/02.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.99, LEY 26.546 Art.7, LEY 26.546 Art.10, DECRETO NACIONAL 601/2002 Art.6, DECRETO NACIONAL 2.053/2010, DECRETO NACIONAL 2.098/2008, DECRETO NACIONAL 491/2002, DECRETO NACIONAL 491/2002 Art.1, DECRETO NACIONAL 2.054/2010

Artículo 1º - Dase por designada transitoriamente, a partir del 15 de julio de 2011 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, en la planta permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, a la licenciada María Chantal STEVENS (D.N.I. Nº

26.932.817), en un cargo Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, para cumplir funciones de Coordinadora de la OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL, con carácter de excepción a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 26.546, prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053/10 y complementada por el Decreto Nº 2054/10

Referencias Normativas: LEY 26.546 Art.7, DECRETO NACIONAL 2.053/2010, DECRETO NACIONAL 2.098/2008, DECRETO NACIONAL 2.054/2010

Art. 2º - El cargo involucrado en la presente medida deberá ser cubierto de conformidad con los sistemas de selección vigentes y requisitos según lo establecido, respectivamente en el artículo 120 y en el Título II Capítulos III y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 15 de julio de 2011.

Referencias Normativas: DECRETO NACIONAL 2.098/2008

Art. 3º - El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con los créditos asignados a la Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

DECRETO 936/2011

PROMOCION DE LA ERRADICACION DE LA DIFUSION DE MENSAJES E IMAGENES QUE ESTIMULEN O FOMENTEN LA EXPLOTACION SEXUAL

BUENOS AIRES, 5 DE JULIO DE 2011 BOLETIN OFICIAL, 6 DE JULIO DE 2011 - VIGENTE DE ALCANCE GENERAL -

Sintesis:

Se promueve la erradicación de la difusión de mensajes e imágenes que estimulen o fomenten la explotación sexual.

Observaciones Generales:

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 7

TEMA

TRATA DE PERSONAS-EXPLOTACION SEXUAL-DERECHOS DE LA MUJER-VIOLENCIA DE GENERO-OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL

VISTO

las Leyes Nros. 26.364 y 26.485 y

Referencias Normativas: LEY 26.364, LEY 26.485

CONSIDERANDO

Que la Ley Nº 26.364 de PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS tiene por objeto la implementación de las medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.

Que el artículo 4º de la Ley precitada, determina que existe explotación -entre otros supuestos- cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual.

Que, por su parte, la Ley Nº 26.485 de PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, declara de Orden Público sus disposiciones y determina su aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal.

Que en virtud de su artículo 2º, dicha ley tiene como objeto promover y garantizar, entre otros extremos la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

Que, asimismo, la mencionada norma establece que los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones.

Que, por la Ley Nº 26.485 quedan especialmente comprendidas en el concepto de violencia contra la mujer la prostitución forzada, la explotación, la esclavitud, el acoso, el abuso sexual y la trata de mujeres.

Que, entre las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres, la referida norma incluye a la violencia mediática, definida como "aquella

publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya

patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres".

Que también la Ley Nº 26.485 en su artículo 3º, garantiza todos los derechos reconocidos por la CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS y por la Ley Nº 26.061 de PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Que, en tanto, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER -"CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ"-, ratificada por la Ley Nº 24.632, establece el compromiso de los Estados Parte a alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a su dignidad. Que en cuanto a los Servicios de Comunicación Audiovisual, la Ley Nº 26.522 en su artículo 3º, incisos d), h) y m), respectivamente, establece para los mencionados servicios y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos: la defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos; la actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos y la promoción de la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda

discriminación por género u orientación sexual.

Que asimismo, la referida ley dispone en su artículo 12, inciso 19), que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL tendrá entre sus misiones y funciones la de garantizar el respeto a la Constitución Nacional, las leyes y Tratados Internacionales en los contenidos emitidos por los servicios de comunicación audiovisual. Que por otra parte, el artículo 71 de la ley en cita establece que quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad, deberán velar por el cumplimiento de lo dispuesto, entre otras, por las Leyes Nros. 26.485 de PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES y 26.061 de PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, anteriormente referidas.

Que dentro del marco precedentemente reseñado, resulta imperioso adoptar medidas tendientes a eliminar todas las formas de violencia sexual y trata de personas, en particular con fines de prostitución, que violan los derechos humanos de las mujeres y las niñas y son incompatibles con la dignidad y el valor del ser humano, determinando la adopción de medidas eficaces en los planos nacional, regional e internacional.

Que se reconoce que la labor emprendida a nivel mundial para erradicar la trata de mujeres y niñas, incluida la cooperación internacional y los programas de asistencia técnica, requiere una fuerte voluntad política y la activa cooperación de todos los gobiernos de los países de origen, de tránsito y de destino.

Que existe un alto grado de preocupación por el aumento de las actividades de las organizaciones de la delincuencia transnacional, así como de otras que lucran con la trata internacional de mujeres y niños aun sometiendo a sus víctimas a condiciones peligrosas e inhumanas en flagrante violación de las normas de derecho interno e internacional. Que la trata de personas constituye un fenómeno global, más de CIENTO TREINTA (130) países han reportado casos, siendo una de las actividades ilegales más lucrativas, después del tráfico de drogas y de armas.

Al respecto y de acuerdo con estimaciones de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.) millones de personas, en un gran porcentaje mujeres y niñas, están siendo explotadas actualmente como víctimas de la trata de personas, ya sea para explotación sexual o laboral.

Que, en ese orden, se deben arbitrar las medidas necesarias para promover la erradicación de la difusión de mensajes e imágenes que estimulen o fomenten la explotación sexual de personas en medios masivos de comunicación; y en especial, los avisos de la prensa escrita los cuales pueden derivar en una posible captación de víctimas de trata de personas. Que lo consignado precedentemente determina la necesidad de reducir todas aquellas prácticas o usos sociales que faciliten o dejen expedita la consecución de las acciones que puedan ser tipificadas como trata de personas.

Que en tal sentido, se considera que los avisos publicados y/o transmitidos por los medios de comunicación que promueven la oferta sexual son un vehículo efectivo para el delito de trata de personas.

Que, en consecuencia, resulta necesario adoptar medidas al respecto, combatiendo las herramientas que puedan facilitar a las redes criminales la consumación del aludido delito, procediendo a la reglamentación de las aludidas Leyes Nros. 26.364 y 26.485, así como de la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, del 9 de junio de 1994 y de la CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (C.E.D.A.W.), del 18 de diciembre de 1979, prohibiendo los avisos que promuevan la oferta sexual o hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual por cualquier medio, teniendo como finalidad la prevención del delito de Trata de Personas con fines de explotación sexual y la paulatina eliminación de las formas de discriminación de las mujeres. Que, a tal fin, se dispone la creación de la OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la que será Autoridad de Aplicación del presente, facultándose a la misma para verificar el cumplimiento de sus disposiciones, para monitorear los medios gráficos a los fines de constatar la presencia de avisos de oferta y/o solicitud de comercio sexual, así como para imponer o requerir las sanciones por incumplimientos.

Que, tendiendo al efectivo cumplimiento de las disposiciones de este acto, corresponde determinar el procedimiento de verificación de las infracciones y de sustanciación de las causas que de ellas se originen.

Que asimismo se establece que la OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL deberá coordinar su actuación con la OFICINA DE RESCATE Y ACOMPAÑAMIENTO A LAS PERSONAS DAMNIFICADAS POR EL DELITO DE TRATA, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y con el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.99, LEY 26.061, LEY 26.364, LEY 26.485, LEY 26.522, Ley 24.632

Artículo 1º - Con carácter de orden público y de aplicación en todo el territorio de la

que promuevan la oferta sexual o hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, por cualquier medio, con la finalidad de prevenir el delito de Trata de Personas con fines de explotación sexual y la paulatina eliminación de las formas de discriminación de las mujeres.

Asimismo, quedan comprendidos en este régimen todos aquellos avisos cuyo texto, haciendo referencia a actividades lícitas resulten engañosos, teniendo por fin último la realización de alguna de las actividades aludidas en el párrafo precedente.

Referencias Normativas: LEY 26.485 Art.1

Art. 2º - Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL, la que será Autoridad de Aplicación del presente decreto.

Art. 3º - La OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL se encuentra facultada para:

a) Verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto.

b) Monitorear los medios gráficos a los fines de constatar la presencia de avisos de oferta y/o solicitud de comercio sexual.

c) Imponer o requerir las sanciones por incumplimientos a lo establecido en esta medida. Art. 4º - La verificación de las infracciones a lo dispuesto en este acto y la sustanciación de las causas que de ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se

establece:

a) Comprobada una infracción, el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado, la disposición infringida, debiendo adjuntar la página o páginas del medio gráfico en donde conste materialmente dicha infracción. b) Ante la primera comprobación de una infracción, el funcionario actuante notificará al presunto infractor e instará, en el mismo acto, a que en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas, el medio gráfico cese con la práctica incursa en infracción.

c) Si el medio gráfico incurriese nuevamente en una práctica vedada e hiciese caso omiso de