El derecho, en su conjunto, consiste en una creación o descubrimiento del ser humano, que pone a su servicio la regulación de las interrelaciones que se derivan de la actividad de los mismos hombres.
De conformidad con el desarrollo de la gama de actividades del ser humano, así también se tiene que ampliar la necesidad de que se presenten nuevas maneras para la precisa regulación de esas funciones. Esa necesidad crece de manera bastante constante, debido a que el progreso de la humanidad se tiene siempre que traducir en una diversificación de las acciones humanas.
En respuesta a lo indicado, el ordenamiento jurídico se ha ido adecuando y ampliando para de esa manera ir comprendiendo las nuevas interrelaciones en la medida que una comunidad lo demande. Es por esos motivos que el derecho tiene que crecer al lado del quehacer del hombre, de manera que deja observar una constante actividad creacional de esta fuente.
Por norma general, las nuevas disciplinas legales van apareciendo de otras con las cuales guardan una mayor afinidad y que han sido de utilidad para determinar la nuevas ramas legales.
De esa forma, se puede indicar que el derecho mercantil estuvo comprendido dentro del derecho civil, hasta que la especialización de las actividades del comercio exigieron la existencia de una disciplina que fuera más flexible y que respondiera de mejor manera a las necesidades mercantiles.
El fenómeno de la independización se logró observar en casi todas las ramas del derecho. El derecho laboral se deriva de del derecho civil, debido a que anteriormente las relaciones de trabajo eran objeto de un contrato libre entre los particulares.
Pero, en la medida en que el derecho común se fue considerando insuficiente e inadecuado para la resolución de los emergentes fenómenos sociales se fue perfilando una nueva disciplina legal que tuvo que recorrer un largo camino para
buscar su misma identidad, justificando sus manifestaciones publicistas, pero debiendo claramente nutrirse de la rama matriz como lo es el derecho civil.
El derecho laboral es autónomo debido a:
a) Cuenta con un campo propio de aplicación: Es el referente a las relaciones laborales, o sea, las relaciones de trabajo subordinado.
Efectivamente, el derecho laboral es el llamado y no otra disciplina jurídica a la regulación de las relaciones del ser humano que se derivan de las prestaciones de trabajo subordinado. El campo del derecho es demasiado extenso, debido a que la cotidiana relación laboral es creadora de una serie de infinitas situaciones.
b) Es notoria su independización del derecho civil: Del cual formaba parte anteriormente.
c) Cuenta con autonomía legislativa: La cual llegó a su momento culminante con la enunciación de los derechos de orden laboral en un texto de tipo constitucional.
d) Tiene autonomía jurisdiccional y administrativa: Las diferencias y disputas originadas del hecho de la prestación de trabajo, son encaminadas en la mayor parte de países, por un tribunal específico y privativo, así como los asuntos de tipo administrativos de trabajo que son manejados por organismos que se dedican a asuntos laborales.
e) Cuenta con autonomía científica y didáctica: Debido a que existen bastantes autores que se han dedicado a estudiar exclusivamente el ámbito laboral. Es de importancia hacer mención que aún dentro de la profesión del abogado, existe una tendencia bien marcada de la creación de una autonomía profesional.
f) Tiene fines propios: ya que procura el mejoramiento de las condiciones para los trabajadores, evitando la confrontación por motivos de trabajo. El fin justifica la razón misma de ser de esta disciplina.
49 CAPÍTULO III
3. VIOLACIÓN A LOS DERECHOS LABORALES
En la sociedad guatemalteca los patronos han buscado la utilización de métodos que menoscaban las correctas formas de contratación de personal. Lo indicado, lo han llevado a cabo mediante el empleo de contratos de naturaleza jurídica distinta como sucede con los contratos civiles, mediante los cuales se le obliga de forma taxativa al trabajador a que renuncie a sus derechos laborales.
Esos contratos de naturaleza civil esconden la realidad de como debe ser un contrato laboral, a pesar de que se llenen todos los requisitos que están tipificados en la legislación de trabajo.
“Los derechos del trabajador están íntimamente vinculados con los deberes del empleador, siendo claro que el principal derecho de los trabajadores es el de recibir puntualmente su salario, comprendiéndose dentro de éste todas aquellas prestaciones que debe recibir a cambio de su trabajo”.20
En la sociedad guatemalteca, tanto en lo que respecta al sector privado como al sector público, en la contratación de personal mediante contratos de naturaleza civil denominados contratos por servicios profesionales, en la mayoría de las instituciones públicas se utilizan, se olvida que es el mismo Estado quien tiene a su cargo el respeto y garantía de los derechos que la norma jurídica establece, y justifican sus acciones indicando que no se cuenta con los medios económicos suficientes para pagar a todo su personal.
Con ello, se desnaturaliza por completo el contrato civil por servicios profesionales cuando se renueva de forma periódica, siendo fundamental garantizar un puesto laboral, así como la jornada de trabajo e igual sueldo, debido a que en la realidad se esconde un contrato laboral dejando al empleado sin el derecho de poder percibir los beneficios que están prescritos en la Constitución Política de la República de Guatemala, en las normas ordinarias, en los tratados y convenios debidamente ratificados por el país, así como a contar con el derecho a un salario mínimo, derecho a percibir un aguinaldo, y la bonificación anual de los trabajadores
del sector público y privado, derecho a un plazo de vacaciones anuales remuneradas, derecho a la recreación y seguridad social. Pero, a pesar de ello es el mismo Estado quien incurre en la violación de los derechos laborales, debido a que efectivamente existe una relación de trabajo.
En aquellos procesos judiciales en los cuales el patrono ofrece como medio probatorio el contrato celebrado por servicios profesionales, son favorables para el trabajador, debido a la magnificación de los métodos practicados por los empleadores o el Estado en calidad de patrono. Por su parte, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en beneficio de los abusos en contra de los trabajadores que han sido contratados mediante contratos civiles por servicios profesionales.
La forma de contratación indicada implica la negación del pago de todos los derechos que se establecen constitucionalmente y que son irrenunciables. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula: “Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo”.
Es notorio que los derechos laborales nunca podrán ser renunciados por el empleado, aunque el mismo hubiere firmado de buena fe un contrato de naturaleza civil. Además, es de importancia señalar que a esta clase de contratos que son contratos coloquiales simulados, existen varias obras en las cuales distintos tratadistas buscan prestar una explicación de los contratos civiles por servicios profesionales, pero, realmente se presenta en la actualidad un gran vacío al regular el plazo máximo del que puede ser renovado este tipo de contrataciones, siendo ese el momento en el cual se aprovecha el patrono o bien de buena fe toma la decisión de renovar de manera periódica esta clase de contratos, olvidando con ello
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que el trabajador por la sencilla acción de prestar sus servicios materiales o intelectuales comienza una relación laboral.
3.1. Protección a la tutelaridad laboral
La legislación guatemalteca señala que la tutelaridad es referente a la compensación de la igualdad económica de los trabajadores, otorgándoles para el efecto la protección jurídica preferente que buscan, siendo el derecho del trabajo el antecedente que se necesita para que impere una efectiva libertad de contratación como se estipula en los considerandos del Código de Trabajo.
“Al hacer mención de una efectiva libertad contractual, se tiene que dar a comprender que puede existir una contratación con limitada libertad al llevar a cabo o plasmar la misma, en donde una de las partes se encuentra compelida a la aceptación de las condiciones de la otra parte”.21
Por ello, el derecho laboral se tiene que conceptuar como una herramienta que es de utilidad para la compensación de la desigualdad que se presenta entre las partes durante la contratación laboral. Además, busca el desempeño de un papel de nivelador de la posición económicamente débil en donde se encuentra quien está bajo la dependencia de su sueldo para sobrevivir. En dicho sentido, cuando las normas jurídicas de esta rama no cuenten con un papel protagónico, entonces se va a manifestar claramente la desigualdad y se repiten nuevamente los abusos de la parte tomada en consideración más fuerte.
Debido a lo anotado, el derecho laboral no es más que una forma de protegerse contra los excesos existente. A esta línea de ideas presupone claramente que los intereses patronales y laborales son adversos, y por lo mismo son tendientes a ser también contenciosos, litigios y en los mismos existe un estado latente de conflicto que se presenta entre las partes del contrato laboral.
Después de aceptada la titularidad, la gama de su aplicación se tiene que manifestar en diversas concepciones que le otorgan forma. Debido a lo indicado, existen posiciones que son bastante dispares y que cambian desde una tutelaridad protagonista, hasta otras que le asignan un papel secundario. También, otro sector
se encarga de indicar que se tiene que buscar el restablecimiento de un equilibrio entre las partes o que puede servir de instrumento tendiente a la superación de las diferencias de clases, procurando para el efecto dar a los trabajadores el acceso libre a la propiedad de los medios productivos.
La función del derecho consiste en el mantenimiento de la paz y orden social, así como del respeto de los derechos individuales. En dicha aseveración convergen un elevado número de autores, y únicamente difieren en indicar los caminos que supuestamente conducen a ella, de acuerdo al campo ideológico en el cual cada uno se ubique.
Consecuentemente se tiene que examinar la tutelaridad bajo un criterio teleológico, si es un fin en sí mismo o bien por el contrario, consiste en un canal para la obtención de una finalidad. Últimamente se ha desarrollado el concepto de que la finalidad principal del derecho laboral es la contribución a la armonía en el marco de una sociedad, y por ello, su finalidad esencial no es en sí la tutelaridad, lo cual consiste en una herramienta para alcanzar el equilibrio en la fijación de las condiciones laborales necesarias para la materialización del bienestar común.
“La tutelaridad es únicamente un medio para alcanzar una finalidad que es la paz y concordia social. O sea, lo que se busca es evitar fricciones y luchas entre los propietarios de los medios de producción y los asalariados”.22