7.2 Electron-selective passivating contacts based on phosphorus diffused recrys-
7.2.6 Effect of a phosphorus pre-diffusion
1.6.1 Ley 685 de 2001 - Código de Minas
Teniendoen cuenta que la actividad minera, tiene considerables repercusiones de orden ambiental, social y económico, las cuales inciden de manera directa o indirecta sobre las personas y los territorios en los que se desarrolla dicha actividad, y además condicionan de manera decisiva las facultades de ordenación del territorio nacional y determinan el uso del suelo que le corresponde a las entidades territoriales; fue necesario que el legislador mediante ley, se encargara de regular las zonas donde se limite tal actividad, como protección a los recursos naturales que se encuentren en dichas zonas protegidas.
Para tal fin, el artículo 34 de la Ley 685 de 200135, Código de Minas, estableció lo siguiente: "No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras. Las zonas de exclusión mencionadas anteriormente, serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales de carácter regional y zonas de reservas forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental minera, en aquellas áreas de interés minero".
Es importante hacer mención a las facultades que tenían en principio las autoridades ambientales, en ese sentido el artículo 37 del Código Minero, (Declarado inexequible36), por la Corte Constitucional en Sentencia C-273 de 2016, prescribía como prohibición legal lo siguiente: "con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad
regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería”. (Negrillas fuera de texto).
La Corte Constitucional en la Sentencia citada (C-273 de 2016), determinó al referirse, al artículo 37 derogado del código de minas, que para el presente caso debía definirse si la prohibición prevista en el citado artículo a las entidades territoriales, para declarar y establecer zonas excluidas de la actividad minera de carácter permanente o transitoria, desconocía la reserva de ley orgánica; por tratarse de la restricción a una competencia de las entidades territoriales, cuya regulación requiere de la expedición de una ley de esa categoría (art. 288 de la Constitución Política). La Corte igualmente determinó que la prohibición establecida en el artículo 37 del Código de Minas, desconoció la reserva de ley orgánica, por tratarse de una norma contenida en una ley ordinaria, que se refiere a la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, en este caso, de la reglamentación del uso del suelo, ya que se les prohíbe a las autoridades locales establecer zonas excluidas de explotación minera, competencia que se radica en las autoridades nacionales.
Así mismo la Corte Constitucional, advirtió que las circunstancia plasmadas en la sentencia frente al contenido normativo del articulo 37 demandado, haya sido adicionado con una interpretación conforme a la Constitución, especialmente, respecto a la participación de las autoridades territoriales en las decisiones relacionadas con la exclusión de zonas de la explotación minera; lo cual no modifica, la facultad de configuración reservada al legislador para distribuir las competencias entre las autoridades territoriales mediante una ley orgánica.
En todo caso, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 36 del código de minas, en lo referente a los contratos de concesión, se entienden excluidos o restringidos de pleno derecho las zonas, los terrenos y trayectos en los cuales de conformidad con los artículos anteriores, está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales. Esta exclusión o restricción no requiere ser declarada por autoridad alguna, ni estar mencionada expresamente en los actos y contratos, y no es objeto de renuncia por parte del proponente o concesionario.
Por lo tanto, las autoridades mineras gozan de facultades para retirar y desalojar de dichas zonas a los inversionistas y su infraestructura de hecho resultan ocupadas por obras o labores del concesionario, sin derecho a pago, compensación o indemnización alguna por esta causa y sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.
La Ley 1382 de 2010, por medio del cual se modificó el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, respondiendo a la dinámica presentada por la Constitución Política, específicamente en
relación con el artículo 79, otorgándosele una protección especial al entorno natural, lo cual obedece a convenios internacionales, en los cuales se aprecia la necesidad de conservar los recursos naturales y con ello la vida en el planeta.
En ese sentido el artículo 34 de la Ley 685 de 200137, por la cual se expide le Código de Minas, expresa: "No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras…”, sin embargo el artículo 35 de la Ley 685 de 2001, establece unas zonas que no son excluibles sino restringidas para la minería, prescribiendo que podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en las zonas que establece el código de minas; pero con algunas restricciones, así:
El Código de Recursos Naturales - Decreto 2811 de 1974, en su artículo 1° reconoció al "Ambiente" como patrimonio común y estableció responsabilidades para su preservación y manejo. Adicionalmente, estableció en el artículo 47 que podía declararse reservada una región, cuando sea necesario para la restauración, conservación o preservación de los recursos naturales y del ambiente, definiendo a las áreas de manejo especial como aquellas delimitadas para la administración, manejo y protección del ambiente y de los recursos naturales renovables.