7.3 Hole-selective passivating contacts based on boron diffused recrystallized
7.3.2 Optimization of the a-Si thickness and the boron diffusion
El Estado Colombiano puede responder, no solo por el otorgamiento de las licencias ambientales, sino también por su revocatoria, para la explotación de recursos naturales en áreas protegidas específicamente en los parques nacionales naturales; sin embargo, de acuerdo con los resultados obtenidos con la revisión y análisis de la normatividad y documentación especializada, se pudo establecer que la responsabilidad patrimonial del Estado depende, tal y como quedo revisado en precedencia de los siguientes requisitos:
" i) un daño antijurídico, entendido como aquel donde el administrado no está en la obligación de soportar, pues no existe ninguna causal que justifique la producción del daño por parte de la administración ii) la existencia de una causalidad material, esto es, que el daño sea efecto inmediato de la acción u omisión de la autoridad pública y iii) la atribución jurídica del daño al Estado en virtud de un nexo con el servicio como falla del servicio probada o presunta, daño especial, riesgo excepcional, por mencionar alguna, que deberá el fallador decidir con base en lo allegado y aprobado".
El primer punto que hay que analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, es determinar el daño antijurídico, y para ello debemos entender el concepto, para lo cual no podemos dejar de mencionar lo que al respecto ha dicho el profesor García de Enterría53 : "se predica que existe daño antijurídico cuando se cause un detrimento
patrimonial que carezca de título jurídico valido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social". Por lo que se desplaza del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad producido en ella.
Por lo anterior se concluye que existe un daño antijurídico cuando la producción de ese daño no se encuentra justificada por título jurídico valido alguno, es decir, que la administración no está legitimada para causar dicho daño, y por ende el administrado no está en la obligación de soportarlo.
Ahora bien, entonces para establecer cuando el administrado está obligado a soportar el daño causado por la administración en las obras, es menester mencionar al profesor colombiano Martin Bermúdez54, quien en su obra señala: "la victima está obligada a
soportar el daño en dos eventos, a saber: el primero de ellos , cuando existe una causa que obligue al administrado perjudicado a recibir el daño, y precisa que la ley no es la única causa que "le quita el linaje antijurídico al daño", sino que también existen otras causas justificativas de ese daño como son la legítima defensa, el consentimiento de la
53 García de Enterría, Eduardo. (1984) Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, editorial Civitas SA,
reedición, p. 176
54 Bermúdez Muñoz, Martin, (1998)"Responsabilidad de los jueces y del Estado", Bogotá, ediciones librería del
víctima o aquellos casos en los cuales aquello que se afecta no constituye un interés legítimamente protegido. El segundo evento, que el autor señala se presenta en aquellas circunstancias en que dicho daño no excede las cargas comunes que implica vivir en sociedad".
Causalidad Material.
Para que le Estado indemnice los perjuicios causados por ese daño, es necesario que además de ser antijurídico, este haya sido causado por una acción u omisión de las Autoridades Públicas, esto es, que el daño se produjo como consecuencia de una conducta desarrollada por la autoridad pública o como consecuencia de una omisión o ausencia de cumplimiento de sus funciones, es decir, que la administración haya dejado de actuar cuando su obligación era hacerlo y por tal razón genera el daño.
Esto es lo que el Consejo de Estado55 ha denominado imputatio facti, que es la misma
causalidad material, es decir la relación de causa a efecto que hay entre el daño y la acción u omisión de la autoridad pública.
Imputabilidad.
Consiste en la atribución jurídica que del daño se hace a la administración pública y esta atribución depende de lo que se ha conocido jurisprudencialmente como nexo con el servicio. La imputación como lo afirma el profesor Juan Carlos Henao, determina quién debe responder por el daño causado, a fin de establecer si la actuación de la administración tuvo o no, un vínculo o nexo con el servicio, de forma tal, que si dicho vinculo no se presenta, se estará en presencia de una responsabilidad personal del funcionario, caso en el cual la administración debe asumir la obligación de responder
patrimonialmente y repetir contra el funcionario si este obro con dolo o culpa (art. 90 de la Constitución Política).
CONCLUSIONES CAPITULO II:
1- El contrato de concesión concede el derecho de explorar y explotar un yacimiento mineral en las áreas otorgadas y a la titularidad o propiedad de los minerales que sean extraídos.
2- Es importante señalar que el contrato de concesión es temporal, por la imposibilidad de obtener derechos a perpetuidad sobre las minas y por lo tanto el termino de los títulos mineros son por el término que indique el proponente hasta un máximo de 30 años.
3- Es indiscutible la importancia de la empresa “como base de desarrollo”. La posibilidad
de iniciar y desarrollar empresa es protegida por la Constitución Política de Colombia.
4- Que el problema radica, en las leyes que se profieren con posterioridad al otorgamiento de los títulos mineros o a los contratos de concesión, que en tratándose de temas relacionados con el medio ambiente son de obligatorio cumplimiento, no obstante las leyes mineras que estaban vigentes al tiempo del contrato, y fueren modificadas o adicionadas con posterioridad, al concesionario se le aplicaran las mismas.
CAPITULO III
PROTECCION A LA INVERSION EXTRANJERA EN LOS TRATADOS
DE LIBRE COMERCIO SUSCRITOS POR COLOMBIA
INTRODUCCION:
Con el objeto de crear y mantener condiciones favorables para los inversionistas de otros Estados dentro del territorio colombiano, se ha implementado una política de negociación y celebración de Acuerdos Internacionales de Inversión (Alls), así como los Tratados de Libre Comercio (TLC) con los capítulos de inversión y acuerdos de doble tributación (Adts).56
Esta política desarrolla la estrategia e integración económica plasmada en la Constitución y en los últimos planes nacionales de desarrollo. Este tipo de acuerdos crean un marco regulatorio transparente, con reglas predecibles que reducen los riesgos no comerciales del inversionista, en particular los Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones Appris57, como su nombre lo indica, no tienen carácter multilateral pero si el propósito de dar seguridad a una inversión extranjera.
Para lograr lo anterior, estos acuerdos definen los activos que se protegen, estipulan los estándares de protección que se reflejan en expresiones como la igualdad del trato justo
56 https://www.mincomercio.gov.co/minindustria/publicaciones
57, https://www.mincomercio.gov.co/mincomercioexterior/publicaciones, fecha de búsqueda 19 de abril de 2017,
y equitativo, plena seguridad de garantías, y por ultimo establecen, un espacio jurisdiccional para solución de litigios mediante el arbitraje internacional.
Es importante recordar que así los Acuerdos Internacionales de Inversión (AIls) ofrezcan protección a los inversionistas esto no supone la afectación de la capacidad regulatoria del Estado. Por el contrario, tanto los Appris como los Tlcs restringen el nivel de protección ofrecido al inversionista a la afectación grave de sus derechos.
3.1 TRATADOS DE LIBRE COMERCIO SUSCRITOS POR COLOMBIA EN EL TEMA