4 Discussion
4.2 The effects of the absence of RYR1 and Ca v 1.1 converge towards the end of secondary myogenesis
4.2.4 The effects of paralysis – comparison to other models
ARTICULO 92.- Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995- 2001; para quedar vigente como sigue:
ARTICULO 92.- Requisitos para la suspensión.- El juzgador podrá suspender condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad, a petición de parte, o de oficio, si concurren los requisitos siguientes:
I.- Que la duración de la pena impuesta no exceda de cuatro años; II.- Que sea la primera vez que el reo incurre en delito doloso;
III.- Que haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible;
IV.- Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma fundadamente que el sentenciado no volverá a delinquir; y
V.- Que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de substituir la pena privativa de libertad en los términos del artículo 85, en función del fin para el que fue impuesta la pena.
ARTICULO 93.- Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995- 2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 441, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el c. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar como sigue:
ARTICULO 93.- Obligaciones del reo en la suspensión.- Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, el sentenciado deberá, a satisfacción del juzgador:
I.- Garantizar o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta;
II.- Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la Autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;
III.- Asegurar que desarrollará una ocupació n lícita dentro del plazo que se le fije, y que se abstendrá de causar molestias al ofendido o a sus familiares;
IV.- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo que lo haga por prescripción médica; y
V.- Cumplir con las modalidades que le imponga el tratamiento para dependientes de bebidas alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicos apercibido respecto de su incumplimiento.
VI.- Pagar o garantizar la reparación de los daños y perjuicios causados.
ARTICULO 94.- Extensión de la suspensión de la pena de prisión.- La suspensión de la pena de prisión comprenderá la de multa que haya sido impuesta conjuntamente con aquella, y en cuanto a las demás penas imp uestas, el Juez o Tribunal resolverá discrecionalmente según las circunstancias del caso, al igual que sobre las medidas de seguridad.
ARTICULO 95.- Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995- 2001; para quedar vigente como sigue:
ARTICULO 95.- Duración y revocación de la suspensión.- La suspensión condicional de la ejecución de penas a que se refiere el artículo anterior, tendrá una duración de cuatro años, transcurridos los cuales se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria. Si ésto aconteciera, se harán efectivas ambas sentencias, si el nuevo delito es doloso. Tratándose de delito doloso no grave, la autoridad competente resolverá motivada y fundadamente si debe aplicarse o no la pena suspendid a. Los hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de tres años, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme.
Si el reo falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juez podrá hacer efectiva la pena suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena.
En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraidas se estará a lo dispuesto en el artículo 90, y será aplicable lo previsto en el artículo 89.
ARTICULO 96.- Facultad para promover la suspensión.- El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas para la suspensión de la ejecución de la pena y que está en aptitud de cumplir los requisitos que ésta exige, si es por inadvertencia de su parte o de los Tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la suspensión condicional, podrá promover que se le conceda, abriéndosele el incidente respectivo ante el Juez de la causa.