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In document Scrap Specifications Circular 2015 (Page 46-52)

En la doctrina francesa se han dado diversas interpretaciones del “interés familiar”. Unos sostienen que se refiere al interés global, es decir que corresponde al conjunto de los miembros de la familia; otros por el contrario afirman puede identificarse con el interés de uno de los integrantes de la familia, aun cuando se oponga a la de los otros. En una tercera postura, la noción representa la idea de una síntesis de interés que deben equilibrarse, descartándose la apreciación de intereses categoriales, por ejemplo de la mujer o del niño73.

El interés familiar no define un interés propio de la familia considerada como persona jurídica, sino que representa el interés de los componentes de la

73 Cecilia P. Marta Grosman, Los Derechos del Niño en la Familia, (Editorial. Universidad.

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familia en una situación de interdependencia dentro de una totalidad. Esto significa que el interés familiar no es la suma de los intereses de los integrantes de la familia, ni tampoco el de un ente distinto, sino que el interés de cada uno de los miembros de la familia, dirigido al mejor funcionamiento de la familia desde el punto de vista personal y patrimonial.

No se trata, pues, que un interés prime sobre otro, sino que es necesario lograr la conjunción dialéctica, en la cual el individuo tome en cuenta no solo sus propias necesidades y anhelos, sino también la satisfacción de los requerimientos de demás integrantes de la familia74.

Esta comprensión de la relación entre el interés individual y el interés familiar es aplicable al interés del niño. No es posible concebir una decisión que favorezca y que, al mismo tiempo, perjudique al grupo familiar, como tampoco puede imaginarse una determinación que beneficie a la familia y lesione el buen vivir del niño. Al mismo tiempo que se le debe dar la posibilidad de satisfacer sus necesidades personales, su bienestar no puede ser pensado sin el de los otros.

El principio de interés superior está ligado al principio de subsidiariedad el cual se da cuando las autoridades correspondientes deben investigar todas las posibilidades antes de decidir poner a disposición los menores para adopción75.

Asimismo, en el art. 4 del Convenio relativo a la Protección del niño y a la

74 Centro de Información Jurídica en Línea, Convenio Colegio de abogados universidad de

Costa Rica, Interés Superior de los Menores de Edad en los Procesos de Familia. 1 y 3.File:///C:/Users/PC/Downloads/interes_superior_de_los_menores_de_edad_en_los_proces os_de_familia%20(2).pdf

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Cooperación en materia de adopción internacional se regula: “las adopciones consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar, cuando las autoridades competentes del Estado de Origen han constatado, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción internacional responde al interés del niño”.

Esto se produce al entender un efectivo cumplimiento de interés superior del niño, niña, adolescente y respeto al principio de subsidiariedad que demanda que se agoten las instancias antes de llevar a cabo la colocación en otra familia que no sea la familia de origen al decretarla el abandono definitivamente.

En ese sentido, la relevancia de estos principios, en cuanto a que por cuestiones de celeridad se están agilizando los procedimientos y acortando los plazos en la LEA dejando de lado examinar adecuadamente las opciones de colocación del menor en su familia biológica para que cuiden del desarrollo del menor en la ausencia del padre o madre biológica.

Lo anterior no puede permitirse pues con dicha decisión se esté favoreciendo y perjudicando al mismo tiempo, por lo que para evitar esta confrontación de intereses se deberá buscar en el seno de la familia biológica un acogimiento del niño o más aun el paradero de los padres del mismo, por ser ellos quienes puedan brindarle un desarrollo pleno que es lo que busca el principio del interés superior del niño/niña o adolescente, en el entendido que para poder garantizar el mismo se deberá no solo buscar agilizar el trámite, sino que efectivamente se le brinde la oportunidad de conocer y/o habitar con sus padres biológicos.

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El art. 32 de la Cn. de la República de El Salvador establece que la Familia es la base fundamental del Estado, y el art. 34 de la disposición antes citada establece que “Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado”.

Sin embargo, el procedimiento establecido en la LEA en su art. 30, no prevé la búsqueda de la familia extensa del niño, niña o adolescente, simplemente la búsqueda del padre o madre biológicos, en un plazo corto en el cual se vuelve imposible realizar una investigación adecuada del paradero de los mismos, y una vez finalizado dicho plazo el cual consta de quince días, el niño, niña o adolescente es declarado en abandono.

Éste plazo para la búsqueda de los padres biológicos, es demasiado corto, y genera un perjuicio para el niño, niña o adolescente, pues no se realiza la investigación de la manera correcta, ni se utilizan los medios más idóneos, eficaces y conducentes, además, se descarta la búsqueda de la familia a la cual pertenece, pues una vez terminado el plazo se continua con el procedimiento sin la intervención de estos.

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