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n del Decreto“
Por el cual se modifica la Regulación Aduanera.”
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Artículo 226. Recepción de Mercancías por el Depósito Temporal o la Zona Franca. El depósito temporal o el usuario operador de la zona franca, recibirán la mercancía del transportador, del agente de carga internacional o del puerto, así como del funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el caso de cambios de régimen en viajeros o tráfico postal. Una vez recibida, confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos, con lo consignado en la planilla de envío y hará el registro en la planilla de recepción, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dentro de las doce (12) horas siguientes a lo registrado en la respectiva planilla de envío. Cuando se trate de grandes volúmenes de carga, el plazo máximo será de cinco (5) días calendario. Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en el documento de transporte y en la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dichos documentos, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la carga que es objeto de entrega, o si ésta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo anterior, el depósito lo informará en la planilla de recepción.
Artículo 227. Abandono Legal. Dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono legal de la mercancía, conforme a lo establecido en los artículos 117, 123, 132 y 134 de este decreto, ésta podrá ser rescatada de acuerdo con lo previsto en el artículo 245 del presente decreto. El término de que trata el presente inciso se suspenderá cuando, para la declaración aduanera con la que se surta el rescate, los Servicios Informáticos Electrónicos determinen aforo y hasta su finalización.
Vencido el plazo para rescatar la mercancía sin que se hubiere presentado y aceptado la declaración con el pago del rescate, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la misma, por ser la mercancía de propiedad de la Nación.
Las mercancías nacionales almacenadas en un depósito habilitado, que no se hayan sometido a un régimen aduanero de exportación dentro del término de almacenamiento, no estarán sujetas al abandono legal.
Capítulo II
Desaduanamiento en la Importación
Artículo 228. Oportunidad para Someter las Mercancías a las Formalidades de Desaduanamiento. La autoridad aduanera podrá autorizar el desaduanamiento de las mercancías en el lugar de arribo o en un depósito temporal o al momento de su salida de una zona franca con destino al resto del territorio aduanero nacional, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
El desaduanamiento comprende, desde la presentación y aceptación de una declaración aduanera hasta la obtención del levante, pago y retiro.
Artículo 229. Clases de Desaduanamiento. El desaduanamiento en la importación podrá ser:
1.
Desaduanamiento Abreviado. Es aquel que permite la entrega de las mercancías en el lugar de arribo, al Operador Económico Autorizado, con la presentación de una declaración simplificada sujeta a su complementación posterior y con pago diferido o consolidado.2.
Desaduanamiento Anticipado. Es aquel que inicia con anterioridad a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional y comprende, desde la presentación de una declaración aduanera anticipada, hasta la obtención del levante y retiro una vez llegada la mercancía, en el lugar de arribo.DECRETO DE 2013 Página de
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3.
Desaduanamiento Normal. Es el que inicia cuando las mercancías se encuentran en el territorio aduanero nacional y comprende, desde la presentación de una declaración aduanera inicial hasta la obtención del levante y retiro.4.
Desaduanamiento Urgente. Es el que permite la entrega directa de las mercancías al declarante, con la presentación del formato de solicitud establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al que se anexará el documento de transporte y los vistos buenos exigidos por otras autoridades, cuando sea del caso. Podrán importarse por desaduanamiento urgente las siguientes mercancías:4.1. Las que ingresen en calidad de auxilio para damnificados por desastre, siniestros o calamidad.
Estas mercancías no están sujetas al pago de derechos e impuestos a la importación y tendrán un trato especial para su desaduanamiento o formalidad aduanera, sin la constitución de garantías. Así mismo, podrán ser transportadas en cualquier medio de transporte público o en los pertenecientes a las entidades que atienden el desastre, siniestro o calamidad.
A tales efectos, únicamente se deberá presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrega de la mercancía, en la administración aduanera donde se realizó dicha entrega, el que hará las veces de declaración aduanera.
Cuando se cambie la destinación de las mercancías que ingresen en calidad de auxilio para damnificados por desastre, siniestros o calamidad, deberán someterse a un régimen aduanero de importación o de exportación y pagar los derechos e impuestos a la importación que correspondan.
Cuando se trate de bienes de los capítulos 84 a 90 del arancel de aduanas que atiendan siniestros, éstos deben salir del país o ser sometidos a un régimen de importación una vez finalizada la emergencia.
4.2. Las que ingresen por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para el desaduanamiento urgente se constituirá una garantía específica por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los derechos e impuestos a la importación, excepto cuando se trate de material y equipo profesional para cinematografía y películas cinematográficas impresionadas y reveladas, mudas o con la impresión de imagen, así como cuando se trate de bienes artísticos, bienes de interés cultural, y los que constituyen patrimonio cultural de otros países, siempre que se cuente con el visto bueno previo otorgado por el Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces.
Las mercancías de que trata este numeral están sujetas al pago de los derechos e impuestos que correspondan y a la presentación y aceptación de una declaración aduanera y demás formalidades aduaneras, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de levante y entrega de la mercancía, en la administración aduanera donde se realizó dicho levante y entrega.
Sección I
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Artículo 230. Oportunidad para Presentar la Declaración. La declaración aduanera de importación se podrá presentar, según las condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la siguiente manera:
1. De manera anticipada. Es aquella que se presenta con una antelación no superior a quince (15) días calendario a la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, atendiendo a las formalidades aduaneras para desaduanamiento previstas en este decreto.
Una vez llegue la mercancía, esta declaración se actualizará con la información relativa a los documentos de viaje, sin que ello implique el pago de sanción alguna. Esta actualización se realizará hasta antes de la determinación del levante o aforo de la mercancía.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer, con arreglo al principio de la Nación más favorecida, la obligación de presentar la declaración aduanera en forma anticipada, sobre un tipo de mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días y no inferior a cinco (5) días calendario a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta los análisis de los resultados derivados de la aplicación del Sistema de Administración del Riesgo, los compromisos internacionales de Colombia en materia comercial y las diferentes particularidades logísticas de los modos de transporte que se utilicen para el desarrollo de las operaciones de comercio exterior. En este evento, frente al incumplimiento de los plazos señalados, se aplicará la sanción prevista en el numeral 7 del artículo 552 del presente decreto.
Las declaraciones anticipadas, voluntarias u obligatorias, podrán ser corregidas hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo, sin que ello implique el pago de sanción, siempre y cuando la corrección no implique un menor pago de derechos e impuestos. Habrá lugar a pago de rescate, únicamente cuando se trate de mercancía diferente, conforme a lo previsto en el numeral 2.1.2 del artículo 245 de este decreto. Para la categoría 4 del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, las declaraciones anticipadas se presentarán con una antelación no inferior a tres (3) horas a la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional.
2. Dentro de los plazos de permanencia en el lugar de arribo, según lo establecido en el artículo 225 del mismo decreto;
3. En el depósito temporal, en los términos señalados en el artículo 117 del mismo decreto; o
4. Al momento de la salida de la mercancía de una zona franca.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar un plazo menor para la presentación de una declaración anticipada, cuando se trate de la importación de mercancías a una Zona de Régimen Aduanero Especial.
Artículo 231. Documentos Soporte de la Declaración Aduanera. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 163 del presente decreto, los documentos de que trata el presente artículo se tendrán como soporte de la declaración aduanera de importación, en los siguientes términos:
1. Documentos Soporte Generales
Son los documentos soporte que de manera general, siempre van a acompañar una declaración aduanera de importación.
1.1. La factura comercial o el documento que acredite la operación de comercio; 1.2. El documento de transporte;
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Se debe presentar el documento que haga sus veces, en los numerales 1.2 y 1.3, cuando el transporte o el seguro, resulten gratuitos, se efectúen por medios o servicios propios o no se hubieren causado.
2. Documentos Soporte Específicos
Son los documentos que se exigirán, dependiendo del tipo de mercancía, de la operación de comercio, del régimen aduanero, de las exigencias particulares previstas en el presente decreto o establecidas por las autoridades de control, del tipo de actuación ante la aduana, o de lo que el declarante decida respecto a lo señalado en el numeral 2.5 de este artículo.
2.1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, con el que se acreditarán los permisos, requisitos y autorizaciones a que haya lugar;
2.2. La declaración del valor y los documentos justificativos de ésta;
2.3. La prueba de origen señalada en el respectivo acuerdo comercial, cuando sea requerido para la aplicación de disposiciones especiales o tratamientos preferenciales;
2.4. Poder o en su defecto endoso aduanero, cuando la declaración aduanera se presente a través de una agencia de aduanas;
2.5. La lista de empaque, cuando el declarante la presente; 2.6. Cualquier otro documento exigido por normas especiales.
Parágrafo 1. Los certificados de inspección sanitaria y fitosanitarios expedidos por el