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termina con la entrega al transportador fluvial, y éste a su vez responde hasta su entrega al puerto o muelle fluvial.

Una vez el transportador fluvial reciba la carga podrá someterla al régimen de tránsito que corresponda o a una operación de transporte combinado.

Artículo 214. Aviso de Finalización del Descargue. Descargada la totalidad de la carga, el transportador en el modo aéreo o el responsable del puerto o muelle en el modo de transporte marítimo o fluvial, deberán presentar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el aviso de finalización del descargue en forma inmediata, y en todo caso, antes de que salga el medio de transporte del lugar de arribo, señalando hora y fecha de dicha finalización.

Se entenderá que el aviso de finalización del descargue fue entregado cuando se acuse el recibo de la información entregada, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. En el modo de transporte terrestre, no hay lugar a la presentación del aviso de finalización del descargue.

DECRETO DE 2013 Página de

Continuaci

ó

n del Decreto

Por el cual se modifica la Regulación Aduanera.

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Parágrafo. En el modo de transporte marítimo o fluvial, cuando en el lugar de arribo no existan puertos o muelles de servicio público habilitados para el ingreso o salida de las mercancías, la responsabilidad de presentar el aviso de finalización del descargue será del transportador. Así mismo, la autoridad aduanera podrá autorizar que la presentación del aviso de finalización de descargue lo realice el transportador o su representante, por insuficiente infraestructura en los lugares de arribo.

Artículo 215. Informe de Descargue e Inconsistencias. El transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, deberá informar a la autoridad aduanera a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, los datos relacionados con la carga efectivamente descargada.

Si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos o exceso o defecto en el peso o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, se deberán registrar en este mismo informe. Las diferencias relacionadas con el peso, no constituirán una infracción administrativa cuando no superen el cinco por ciento (5%) del total de la carga manifestada.

En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace referencia el inciso anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de las seis (6) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue; para el modo de transporte marítimo dicha obligación deberá cumplirse dentro de las doce (12) horas siguientes al aviso.

Cuando se trate de carga consolidada, en el modo marítimo, el agente de carga internacional y el operador de transporte multimodal, deberán verificar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, las fechas de finalización de descargue y del Informe de Descargue e Inconsistencias del documento máster, para que inicien las operaciones correspondientes a su obligación. Para el efecto, deberán informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de los dos (2) días calendario, siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue. Si se detectan inconsistencias entre la carga relacionada en el documento consolidador y la efectivamente desconsolidada, que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel o documentos consolidadores o documentos hijos no entregados en la oportunidad establecida en el artículo 210 del presente Decreto, deberán registrarlos en este mismo informe.

El transportador, el agente de carga internacional y el operador de transporte multimodal, según el caso, podrán corregir los errores de trascripción que correspondan a la información entregada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, sobre el manifiesto de carga y/o los documentos de transporte, solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los errores u omisiones en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, al entregar la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información a corregir sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial, antes de la salida de la carga del lugar de arribo, conforme a lo previsto en artículo 218 de este decreto.

La transposición de dígitos se entiende como la alteración del orden de los dígitos, sin que falte o sobre ninguno, siendo todos ellos correctos. No quedan contemplados en esta noción, los errores y las omisiones, totales y/o parciales de los dígitos.

DECRETO DE 2013 Página de

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n del Decreto

Por el cual se modifica la Regulación Aduanera.

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El transportador, respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, podrá entregar uno o varios informes de descargue e inconsistencias, siempre que dichos informes se presenten antes del vencimiento de la oportunidad prevista en el presente artículo.

La mercancía amparada en un mismo documento de transporte relacionado en el manifiesto de carga, podrá ser objeto de varios informes de descargue. Las inconsistencias encontradas deberán ser reportadas en el último informe de descargue e inconsistencias. Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo, los agentes de carga internacional o el operador de transporte multimodal, podrán presentar uno o varios informes de descargue e inconsistencias de la carga consolidada efectivamente descargada, en los términos señalados en el presente artículo.

Se entenderá que el informe de descargue e inconsistencias ha sido entregado, cuando a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, se acuse el recibo de la información. El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo, dará lugar a la aplicación de la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 554 de este decreto.

Parágrafo 1. No habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias,

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