REFLECTIONS ON THEORETICAL FRAMEWORK
3.2 Elite Theory
Como hemos dicho, según el art. 17. 1 LOE serán res- ponsables de los daños materiales ocasionados en el edificio los que intervienen en el proceso de la edificación. Y para la LOE el suministrador de productos interviene en el proceso de la edificación, pues es enumerado en el capítulo III entre los agentes de la edificación y el art. 8 define el agente de la edificación como toda persona que interviene en el proceso de la edificación. A la vista de la LOE ya no es posible mantener la doctrina de la SAP de León 5 noviembre 2003480 -vista al tratar del art. 1591- que consideró que los sumistradores de productos defectuosos no eran responsables de la ruina, en aplicación del art. 1591 CC, argumentando que no intervie- nen en el proceso constructivo481. Observa MARTINEZ ESCRI- BANO482 que el art. 15.1 LOE incluye en los suministradores de producto a los fabricantes, almacenistas, importadores o vendedores de productos de la construcción, por lo que todos
480. Aranzadi civil 2004/64.
481. Dice el FD 4º de la sentencia: Así, la empresa..., en el caso que nos ocupa, limitaba su
intervención a ser únicamente proveedor y vendedor de un material más de los adquiridos por el contratista (o en su caso por el promotor, al que también se incluye también en el art. 1591 CC a los efectos de exigir la responsabilidad decenal establecida en dicho precepto, conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo), para llevar a cabo una determinada construcción. Y excluida pues dicha empresa de participar en la realización y proceso constructivo del edificio en el que se encuentra el piso de los actores, en cuanto a decisiones relativas a su impulso, programación, financiación, contratación de los técnicos (Arquitecto y Aparejador, que si bien han sido también en este caso deman- dados han resultado absueltos), ejecución y vigilancia. No puede, pues, considerársela legitimada pasivamente a los efectos de la acción de responsabilidad decenal del art. 1591 CC derivada de una declaración de ruina.
482. Responsabilidades y garantías de los agentes de la edificación, Valladolid 2007, p. 248.
los intervinientes en la cadena de comercialización del produc- to y no sólo el sujeto que vende los productos al constructor estarán vinculados por las obligaciones y responsabilidades contenidas en la LOE. Y más adelante precisa que cualquiera de los suministradores que entregue un producto defectuoso deberá responder por los daños que cause, aunque no haya sido él quien originó el defecto. Así, si se trata de un defecto de fabricación responderán todos los que comercializaron el pro- ducto y si el defecto se produjo por un almacenamiento inade- cuado, responderán el almacenista y los suministradores que transmitieron el producto con posterioridad a él, pero no los anteriores. No obstante –concluye- será difícil demostrar que el producto se fabricó correctamente y que la deficiencia tuvo su origen después de la entrega por el fabricante, por lo que lo habitual en estos casos será la responsabilidad solidaria de todos los somunistradores del producto483.
Ya vimos que el art. 17.6, párrafo 3º, LOE establece la responsabilidad del constructor por las daños causados por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar. MARTINEZ ESCRIBANO484 observa que este derecho de repetición no ha de alcanzar siempre a la totalidad. Si las defi- ciencias de los productos pudieron ser apreciadas por el cons- tructor de acuerdo con su lex artis y con la normativa sobre
483. Responsabilidades y garantías de los agentes de la edificación, Valladolid 2007, p. 252.
484. Responsabilidades y garantías de los agentes de la edificación, Valladolid 2007, p. 251.
garantías de los productos de la construcción, la causación de los daños materiales también es imputable a su conducta por lo que la repetición no ha de ser por el todo. Pero si los productos de construcción aparentemente fueran los idóneos porque sus defectos sólo podían constatarse mediante un exa- men interno cuya realización no puede exigirse al constructor, éste podría repetir por el todo contra los suministradores del producto defectuoso.
Por otro lado, el suministrador de producto también será responsable en aplicación de la Ley 22/1994 de 6 julio de res- ponsabilidad civil por los daños causados por productos defec-
tuosos. CORDERO LOBATO485 estima que se habrá de coordi-
nar la LOE con lo previsto en la Ley 22/1994. Así, según el art. 13 de ésta se extinguirá la responsabilidad del suministrador transcurridos diez años, contados desde la fecha en que se hu- biera puesto en circulación el producto concreto causante del daño. Y CORDERO opina que transcurrido este plazo, aunque no haya transcurrido el plazo de garantía del art. 17. 1 –diez años contados desde la fecha de recepción de la obra-, cesará la resposabilidad del fabricante. Sin embargo tal solución no es evidente: también cabría entender que la LOE, como ley es- pecial, ha de prevalecer sobre lo dispuesto en la Ley 22/1994 y estimar la responsabilidad del fabricante siempre que los daños en el edificio se produzcan dentro de los plazo estable- cidos en la LOE aunque ya no tuviera que responder según
485. Comentarios a la Ley de Ordenación de la Edificación, Elcano (Navarra) 2001, p. 332.
En el mismo sentido CARRASCO-CORDERO-GONZALEZ CARRASCO (Derecho de la cons- trucción y la vivienda, Madrid 2005, p. 398.)
el art. 13 Ley 22/1994. Otro punto en el que se requiere una coordinación es en los integrantes del concepto suministrador. Según el art. 15. 1 de la LOE son suministradores de produc- to los fabricantes, almacenistas, importadores y vendedores y, por tanto, todos ellos habrían de responder. Pero según la Ley 22/1994, en principio, serán responsables los fabricantes o importadores (art. 1) y los vendedores sólo lo serán cuando no identifiquen al fabricante o importador (art. 4.3), o vendan el producto a sabiendas de la existencia del defecto (DA úni- ca). CORDERO LOBATO486 también opina que se ha de aplicar la normativa de la Ley 22/1994, sin embargo, nos podríamos plantear la aplicación de la LOE y hacer responder al vendedor del producto en todo caso.
9. Entidades y laboratorios de control de calidad de