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Previo a conceptualizar a la atenuante trascendental es menester definir tanto el término atenuante como el significado de la palabra trascendental.

Atenuantes “son las circunstancias que disminuyen la malicia o el grado de un delito, como por ejemplo la provocación, y que por consiguiente debe influir en la disminución de la pena”.

Una atenuante es pues, toda circunstancia que disminuye la gravedad de un hecho delictivo; por lo tanto, contribuye a disminuir la responsabilidad penal y por ende la sanción penal que corresponde. Por otro lado, el Diccionario Jurídico Espasa, la define como “aquella circunstancia accidental al delito que, por incidir sobre el elemento esencial de la culpabilidad, producen el efecto de disminuir la responsabilidad criminal del sujeto determinado, en consecuencia, una pena menor”. En definitiva, las circunstancias atenuantes disminuyen la gravedad de un delito y tienen como base la tendencia a la individualización de la pena.

Las atenuantes trascendentales tal como se puede deducir, no afectan la sustancia del delito, pues éste existe, se den o no, pero si afectan la cuantía de la pena, o sea, se trata de algo accesorio o accidental que repercute sobre la menor gravedad de la reacción punitiva. Por consiguiente, su existencia o inexistencia repercute en la consecuencia jurídica de la sanción del delito, que no es otra que la pena.

La atenuante es una circunstancia modificatoria de la infracción la cual disminuye el daño causado por el autor del delito y por ende menora la pena, y transcendental es que cuenta con aportaciones muy importantes para la investigación o disminuye significativamente el daño de la inflación.

Código Orgánico Integral Penal (2014) en su artículo 46 dice:

A la persona procesada que suministre datos o informaciones precisas, verdaderas, comprobables y relevantes para la investigación, se le impondrá un

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tercio de la pena que le corresponda, siempre que no existan agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción.16

Código Penal (1998): artículo 74.- Atenuante Trascendental.- Cuando hubiere a favor del reo una sola atenuante de carácter trascendental y se tratare de un sujeto cuyos antecedentes no revelen peligrosidad, no habiendo agravantes no constitutivas o modificatorias de infracción podrán los jueces apreciarlas para la modificación de la pena, conforme a las reglas de los artículos anteriores.

Para que una sola atenuante valga como dos o más, es necesario:

1. Que aquella sea trascendental o sea de gran importancia, de calidad excepcional, que conmueva positivamente, desde el punto de vista humano. 2. Los antecedentes del sujeto deben ser limpios, claros, buenos, de tal modo que indiquen que no se trata de un hombre peligroso.

3. No deberán existir, al mismo tiempo agravantes; y,

4. La apreciación de la trascendencia de la atenuante corresponde al juez. Por lo mismo, la ley usa podrán y no deberán cerrando así el derecho para el sentenciado de pedir la modificación favorable de la pena. La circunstancia de cada caso determinará si corresponderá o no el beneficio constante en el artículo.17

Con el anterior Código Penal se podía apreciar:

El juez apreciará el lado positivo del hombre que procura reparar el daño causado y lo hace de forma excepcional, en este juego del más y del menos, que toda acción humana tiene. Aquello de no habiendo agravantes no constitutivas o modificatorias de infracción es el disco rayado únicamente que repite el error cuantas veces se lo toque. Consideran los autores que el motivo que impulsa a cometer el hecha excusable debe ser una emoción, esto es, arrebato o intenso dolor (ímpetu de ira). La emoción es distinta de la pasión: aquella es súbita, vehemente, extraordinaria, impetuosa; la pasión es un sentimiento prolongado, un hábito y a veces una anormalidad psíquica.

El juez debe colocarse en la situación misma del provocado, porque éste puede hasta sufrir un error al haber interpretado erróneamente el hecho provocador; pero como la

16Asamblea Nacional del Ecuador. (2014). Código Orgánico Integral Penal. R.O: 180 – 2014. Art 46 17Ecuatoriano, C. P. (1998). Código Penal Ecuatoriano.

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excusa tiene un aspecto subjetivo y otro objetivo, la errónea suposición no culposa de la provocación equivale a la real subsistencia de la misma.

Las condiciones morales del ofensor y del ofendido pueden ser bases de la importancia del hecho provocador; no reviste la misma gravedad decirle a una mujer que comercia con el sexo, ramera o prostituta, que decírselo a una excelente y honesta madre de familia, ni tampoco es lo mismo la ofensa de parte un sujeto desprovisto de autoestima y de consideración, que la proveniente de un hombre serio cuyas opiniones son valiosas y de peso.

Esto es dentro den anterior Código penal, desde el 2014 con el actual Código Orgánico Integral Penal, no considera el estado psíquico de los procesados sino más bien la ayuda para evitar la delincuencia organizada como bien lo dice el artículo 26 del mencionado cuerpo legal quien suministre datos o informaciones precisas, verdaderas, comprobables y relevantes para la investigación, los dos códigos coinciden en que no deben existir circunstancias agravantes, analizamos que con el actual código se puede apreciar un atenuante transcendental que no encaja en todos los delitos, y además es más practico ya que no entrar elementos como antecedentes penales.

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