Chapter 2 More Electric Aircraft Electrical Starter-Generator System
2.2 Aircraft Engine Starter
2.2.1 Engine Start-up Process
4.5.1.1 Se solicita la creación de una fiscalización activa para las empresas, con el fin de que no afecten los territorios indígenas, porque luego de un tiempo no las siguen respetando. NO PERTINENTE. No relacionada con la materia.
Tanto el seguimiento de las variables ambientales como la fiscalización de aquellos proyectos que obtienen una RCA favorable son materias no contenidas en los artículos objeto de la Consulta Indígena. Al respecto, cabe señalar que, en materia de seguimiento de variables ambientales, el artículo 105 de la propuesta de Reglamento señala:
“El Plan de Seguimiento de las Variables Ambientales tiene por finalidad asegurar que las variables ambientales relevantes que fueron objeto de evaluación ambiental, evolucionan según lo proyectado.
Dicho plan deberá contener, cuando sea procedente, para cada fase del proyecto o actividad, el componente del medio ambiente que será objeto de medición y control; el impacto ambiental y la medida asociada; la ubicación de los puntos de control; los parámetros que serán utilizados para caracterizar el estado y evolución de dicho componente; los límites permitidos o comprometidos; la duración y frecuencia del plan de seguimiento para cada parámetro; el método o procedimiento de medición de cada parámetro; el plazo y frecuencia de entrega de los informes y cualquier otro aspecto relevante.”
Por su parte, y en materia de Fiscalización, el artículo 106 de la propuesta de Reglamento del SEIA señala: “Corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo señalado en su Ley Orgánica, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones establecidas en la referida Ley.”
Mientras no entre en funcionamiento la Superintendencia del Medio Ambiente las denuncias deberán efectuarse ante los organismos sectoriales.
4.5.1.2 Se solicita que toda la información vinculada con cambios en la ley y proyectos de inversión sea transparentada.
NO PERTINENTE. No relacionada con la materia.
La observación no es pertinente al proceso de consulta indígena por cuanto no aborda ninguno de los temas contenidos en los artículos 7, 8, 10, 85 y 86 de la propuesta de reglamento del SEIA, Guías de Procedimientos de Participación Ciudadana y de apoyo en la Evaluación de Impactos Significativos sobre Pueblos Originarios.
Con todo, para los posibles cambios en la ley y en los proyectos, tanto la Constitución Política como la ley y el RSEIA contemplan la debida publicidad, de modo de mantener informada a la ciudadanía de manera expedita y transparente.
4.5.1.3 Aguas de chañar ha hecho pozos sin consultar a la comunidad y afecta directamente sus cultivos, han puesto el reclamo y aun no tienen respuesta.
NO PERTINENTE. No relacionada con la materia.
Tanto el seguimiento de las variables ambientales como la fiscalización de aquellos proyectos que obtienen una RCA favorable son materias no contenidas en los artículos objeto de la Consulta Indígena. Al respecto, cabe señalar que, en materia de seguimiento de variables ambientales, el artículo 105 de la propuesta de Reglamento señala:
“El Plan de Seguimiento de las Variables Ambientales tiene por finalidad asegurar que las variables ambientales relevantes que fueron objeto de evaluación ambiental, evolucionan según lo proyectado.
Dicho plan deberá contener, cuando sea procedente, para cada fase del proyecto o actividad, el componente del medio ambiente que será objeto de medición y control; el impacto ambiental y la medida asociada; la ubicación de los puntos de control; los parámetros que serán utilizados para caracterizar el estado y evolución de dicho componente; los límites permitidos o comprometidos; la duración y frecuencia del plan de seguimiento para cada parámetro; el método o procedimiento de medición de cada parámetro; el plazo y frecuencia de entrega de los informes y cualquier otro aspecto relevante.”
Por su parte, y en materia de Fiscalización, el artículo 106 de la propuesta de Reglamento del SEIA señala: “Corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo señalado en su Ley Orgánica, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones establecidas en la referida Ley.”
Mientras no entre en funcionamiento la Superintendencia del Medio Ambiente las denuncias deberán efectuarse ante los organismos sectoriales.
4.5.1.4 Los animales están en constante riesgo, debido al poco respeto que tienen las empresas, tanto al circular por la vía como al implementar sus proyectos de inversión.
NO PERTINENTE. No relacionada con la materia.
La observación planteada no es pertinente a la presente consulta indígena por cuanto no refiere a ninguna de los temas abordados en los artículos 7, 8, 10, 85 y 86 de la propuesta de reglamento del SEIA, Guías de Procedimientos de Participación Ciudadana y de apoyo en la Evaluación de Impactos Significativos sobre Pueblos Originarios.
4.5.1.5 Concesionarios dicen que no hay impacto en el territorio, lo cual es una falsedad. NO PERTINENTE. No relacionada con la materia.
La observación planteada no es pertinente a la presente consulta indígena por cuanto no refiere a ninguna de los temas abordados en los artículos 7, 8, 10, 85 y 86 de la propuesta de reglamento del SEIA, Guías de Procedimientos de Participación Ciudadana y de apoyo en la Evaluación de Impactos Significativos sobre Pueblos Originarios.
4.5.1.6 Se solicita que todas las plantas medicinales sean protegidas, no solo algunas. PERTINENTE. Propuesta de modificación. Acoge, integrada en la propuesta.
En relación a la solicitud de que el nuevo reglamento del SEIA otorgue una protección especial a todas las plantas medicinales empleadas por los pueblos indígenas, y no sólo algunas de ellas, cabe señalar que el literal a) del artículo 7 de la propuesta considera como alteración significativa a los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos indígenas “la intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural.” En tal sentido, el artículo 7 de la propuesta de reglamento entrega una protección a todas las plantas medicinales empleadas por los grupos humanos indígenas, y no sólo a algunas de estas.
4.5.1.7 En las comunidades existe falta de conocimiento técnicos, esto, no les permiten reclamar por sus derechos frente a proyectos de inversión.
NO PERTINENTE. No relacionada con la materia.
Si bien la observación no apunta a ninguno de los artículos de la propuesta de reglamento del SEIA en consulta indígena (art. 7, 8, 10, 85 y 86), Guías de Procedimientos de Participación Ciudadana y de apoyo en la Evaluación de Impactos Significativos sobre Pueblos Originarios, cabría señalar que el artículo 83 de la misma propuesta indica lo que constituirán las “obligaciones del Servicio” en materia de participación de la
diversas disposiciones normativas que son explicitas en señalar el deber del Servicio de adecuar sus estrategias de participación ciudadana a las características sociales, económicas, culturales y geográficas del grupo humano afectado, informar sobre los derechos de los cuales disponen en todo proceso de participación ciudadana, informar sobre las características del proyecto que ingresa a evaluación ambiental, así como emplear un lenguaje sencillo, directo y de fácil comprensión para la comunidad.
Norma que es replicada en los artículos 27 y 61 de la propuesta de RSEIA, asimismo, este último artículo establece la obligación del SEA de reunirse con los pueblos indígenas al aprobarse un proyecto para manifestarles los medios de impugnación con que cuentan.
4.5.1.8 Se solicita que las empresas no destruyan los patrimonios culturales indígenas. PERTINENTE. Propuesta de modificación. Acoge, integrada en la propuesta.
El artículo 4° de la Ley 19.300 señala como deber del Servicio el “propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por ello el artículo 10° de la propuesta de reglamento del SEIA plantea un reconocimiento explícito al “patrimonio cultural indígena” (reconocimiento no hecho explícito en el reglamento actualmente vigente). En términos específicos, el artículo 10 de la propuesta de reglamento del SEIA indica lo siguiente:
“El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
A objeto de evaluar si el proyecto o actividad genera o presenta alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural, se considerará: a) La magnitud en que se remueva, destruya, excave, traslade, deteriore, intervenga o se modifique en forma permanente algún Monumento Nacional de aquellos definidos por la Ley N° 17.288;
b) La magnitud en que se modifique o deteriore en forma permanente construcciones, lugares o sitios que por sus características constructivas, por su antigüedad, por su valor científico, por su contexto histórico o por su singularidad, pertenecen al patrimonio cultural, incluido el patrimonio cultural indígena; o
c) La afectación lugares o sitios en que se lleven a cabo manifestaciones propias de la cultura o folclore de algún pueblo, comunidad o grupo humano, derivada de la proximidad y naturaleza de las partes, obras y/o acciones del proyecto o actividad, considerando especialmente a los grupos humanos indígenas.”
Además y en relación directa con lo dispuesto en el artículo 10 de la propuesta reglamentaria sobre Patrimonio Cultural y en lo que respecta a la línea de base de los EIA, en la letra e.10 del artículo 18 de la propuesta de RSEIA referida al contenido mínimo de los EIA se agrega en lo referido a los grupos humanos indígenas, el requerimiento de descripción del patrimonio cultural indígena en los siguientes términos:
“Artículo 18.- Contenido mínimo de los Estudios.
Además de lo señalado en el Párrafo 1º del Título III del presente Reglamento, los contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias: e) La línea de base, que deberá describir detalladamente el área de influencia del proyecto o actividad, a
objeto de evaluar posteriormente los impactos que pudieren generarse o presentarse sobre los elementos del medio ambiente.
Deberán describirse aquellos elementos del medio ambiente que se encuentren en el área de influencia del proyecto o actividad y que dan origen a la necesidad de presentar un Estudio de Impacto Ambiental, en consideración a los efectos, características o circunstancias a que se refiere el artículo 11 de la Ley.
Asimismo, se deberán considerar los atributos relevantes de la misma, su situación actual y, si es procedente, su posible evolución sin considerar la ejecución o modificación del proyecto o actividad. Esta descripción incluirá, cuando corresponda, los siguientes contenidos:
e.10. El medio humano, que incluirá información y análisis de las siguientes dimensiones:
- Dimensión geográfica: distribución de los grupos humanos en el territorio y la estructura espacial de sus relaciones, considerando la densidad y distribución espacial de la población; el tamaño de los predios y tenencia de la tierra; y los flujos de comunicación y transporte; - Dimensión demográfica: la estructura de la población local por edades, sexo, rama de actividad,
categoría ocupacional y estatus migratorio, considerando la estructura urbano rural; la estructura según rama de actividad económica y categoría ocupacional; la población económicamente activa; la escolaridad y nivel de instrucción; y las migraciones;
- Dimensión antropológica: características étnicas de la población y las manifestaciones de la cultura, tales como ceremonias religiosas, peregrinaciones, procesiones, celebraciones, festivales, torneos, ferias y mercados;
- Dimensión socioeconómica: empleo y desempleo y la presencia de actividades productivas dependientes de la extracción y/o uso de recursos naturales por parte de los grupos humanos presentes, en forma individual o asociativa; y
- Dimensión de bienestar social básico: acceso de los grupos humanos a bienes, equipamiento y servicios, tales como vivienda, transporte, energía, salud, educación, servicios sanitarios y de recreación.
Para los grupos humanos indígenas se describirán con particular énfasis los siguientes elementos: - Uso y valorización de los recursos naturales;
- Prácticas culturales; - Estructura organizacional;
- Apropiación del medio ambiente (uso medicinal, preparación de alimentos, entre otros);
- Patrimonio cultural indígena, incluyendo los lugares o sitios en que se lleven a cabo manifestaciones propias de su cultura o folklore;
- Identidad grupal a través de los elementos culturales; - Sistema de valores;
- Ritos comunitarios (significancia social del rito); y - Símbolos de pertenencia grupal.”
4.5.1.9 Se solicita reconocimiento para las comunidades que se encuentran en el valle. NO PERTINENTE. No relacionada con la materia.
En el supuesto de que la observación se refiere al reconocimiento de la calidad de “indígenas” de las comunidades señaladas, cabe indicar que el artículo 7 de la propuesta de reglamento del SEIA no exige que éstas cuenten con una personalidad jurídica para ser consideradas como “comunidad o grupo humano indígena” por el SEIA. En términos específicos, en la propuesta del SEIA “se entenderá por comunidades humanas o grupos humanos a todo conjunto de personas que comparte un territorio, en el que interactúan permanentemente, dando origen a un sistema de vida formado por relaciones sociales, económicas y culturales, que eventualmente tienden a generar tradiciones, intereses comunitarios y sentimientos de arraigo. Estos grupos humanos podrán pertenecer a los pueblos indígenas reconocidos por ley.”
4.5.1.10 Se solicita mayor participación en las instancias donde se discuten temas de impacto social. NO PERTINENTE. No relacionada con la materia.
Uno de los objetivos buscados por la Consulta Indígena a parte del reglamento del SEIA apunta a generar mayores instancias de diálogo y participación de los pueblos, comunidades y personas indígenas en aquellas materias susceptibles de afectarles directamente. En este contexto, la presente consulta indígena no sólo genera espacios de diálogo para abordar aquellos artículos que guardan relación con la evaluación de alteraciones significativas sobre los grupos humanos indígenas (arts. 7, 8 y 10), sino también aquellos artículos del reglamento que refieren a la participación de la comunidad en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental (arts. 85 y 86).
4.5.1.11 Los proyectos de inversión destruyen las plantas y los animales. NO PERTINENTE. No relacionada con la materia.
La observación no apunta al contenido de alguno de los artículos sujetos a la presente consulta indígena, esto es, los artículos 7, 8, 10, 85 y 86 de la propuesta de reglamento del SEIA, Guías de Procedimientos de Participación Ciudadana y de apoyo en la Evaluación de Impactos Significativos sobre Pueblos Originarios. Cabe señalar que ninguno de aquellos refiere en forma directa al impacto que los proyectos de inversión generan sobre plantas y animales. Sin embargo, el artículo 7 podría referir en forma indirecta a “plantas y animales” por cuanto, en su literal a) aborda “la intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural”. En consecuencia, el artículo reseñado otorga una protección especial a aquellas “plantas y animales” que, en la perspectiva del grupo humano indígena, revisten de especial significación para el desarrollo de sus sistemas de vida y costumbres particulares.
4.5.1.12 Se solicita regular los proyectos de inversión y paralizarlos cuando producen daño al patrimonio cultural indígena.
NO PERTINENTE. No relacionada con la materia.
En el presente proceso de consulta indígena a parte del reglamento del SEIA corresponde al artículo 10 de la propuesta la regulación de aquellos aspectos vinculados al establecimiento de criterios en virtud de los cuales evaluar si un proyecto genera o presenta alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural. Ahora bien, en relación a la opción de paralizar un proyecto cuando éste produzca algún daño sobre el patrimonio cultural indígena, cabe señalar que esta materia no forma parte de las materias sujetas a la presente consulta indígena. No obstante lo anterior, es posible señalar que, en virtud de las facultades de la Superintendencia del Medio Ambiente y las medidas que puede adoptar un Tribunal, se pueden establecer medidas cautelares de paralización ante eventos de daño al patrimonio cultural indígena.
Adicionalmente debe considerarse lo estipulado en el artículo 25 quinquies de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
“La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones.
Con tal finalidad se deberá instruir un procedimiento administrativo, que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.
El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20”.
Por último cabe destacar que la nueva Superintendencia tendrá la facultad explícita de paralizar proyectos que no den cumplimiento a normativa ambiental aplicable o a sus resoluciones de calificación ambiental. 4.5.1.13 Se solicita realizar consultas cada vez que se van a realizar proyectos de inversión en
territorios indígenas.
PERTINENTE. Propuesta de modificación. Acoge en Reglamento.
A raíz de la observación se precisan los términos del artículo 85 del RSEIA. Lo que se pretende con la propuesta reglamentaria y su desarrollo en las guías tramite también sometidas a consulta, es que cada vez que un proyecto o actividad afecte a grupos humanos indígenas, entendidos estos como el conjunto de
personas o comunidades pertenecientes a los pueblos indígenas a que se refiere la ley, en el caso de los EIA de proyectos que hayan ingresado al SEIA por impactos de significancia a los que se refieren los artículos 7, 8 y 10 de la propuesta reglamentaria60, se contempla un proceso de consulta Indígena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85, y para el caso de EIA de proyectos que hayan ingresado al SEIA y que no generen los efectos a que se refiere el artículo 85 o por DIA de proyectos que para ambos casos se emplacen en Tierras Indígenas o ADI o en las cercanía a grupos humanos indígenas de conformidad al artículo 86 de la propuesta reglamentaria el Director Regional o Ejecutivo, según corresponda, realizará reuniones con los grupos humanos indígenas localizados en el área que se desarrollará la actividad, por un período no superior a 30 días en el caso de los EIA y de 20 días en el caso de las DIA, con el objeto de determinar la procedencia del término anticipado del procedimiento por carecer de información relevante o esencial el EIA o la DIA y además para el caso de la DIA el término anticipado porque requiere de un EIA para ser evaluado (artículos 36 y 48). Con todo, se debe precisar que no por el mero hecho de emplazarse en tierras indígenas el proyecto requiere consulta, sino que ese emplazamiento debe ir necesariamente acompañado de una afectación en los