Chapter 2 More Electric Aircraft Electrical Starter-Generator System
2.4 Aircraft Electrical Power System
2.4.2 Generator Control
4.9.1.1 Se solicita que este servicio tenga presencia en la región, ya que resulta muy difícil acceder a la institucionalidad ubicada en Santiago.
Si bien la observación no apunta a ninguno de los artículos de la propuesta de reglamento del SEIA en Consulta Indígena (art. 7, 8, 10, 85 y 86), Guías de Procedimientos de Participación Ciudadana y de apoyo en la Evaluación de Impactos Significativos sobre Pueblos Originarios.
Cabría señalar que el Servicio cuenta con presencia en la Región de O’Higgins. En concreto: sus oficinas se encuentran ubicadas en la ciudad de Rancagua, calle Campos 241, piso 7, y su teléfono es el (72) 229770. 4.9.2 Etapa de Diálogo y Recepción de Propuestas.
4.9.2.1 Se menciona el disgusto que existe por parte de los pueblos originarios de la región, debido a la forma de realizar la consulta pública, ya que una vez más se transgrede el espíritu y la letra del Convenio 169.
NO PERTINENTE. No relacionada con la materia.
El SEA como administrador del SEIA busca con esta propuesta reglamentaria, formalizar lo que en la práctica viene realizando en el ámbito de la PAC estableciendo expresamente una PAC diferenciada para los pueblos indígenas la que en su criterio cumple con el estándar que se plantea para la consulta, todo ello en virtud del mandato establecido en el inciso 2 del artículo 4 de la Ley. 19.300, lo dispuesto por el TC respecto del Convenio N° 169 de la OIT y el mismo Convenio en su artículo 6 N°1 letra a) y N°2, por ello y considerando el principio de flexibilidad establecido en el artículo 34 del Convenio N° 169 de la OIT y el objeto del SEIA, marco legal y competencia del SEA, así como la naturaleza de la RCA órganos que la dictan y la Ley N° 19.880 constituye la forma de insertar la consulta en el SEIA.
El actuar del SEA en la materia ha sido de buena fe, demostración de ello es que en una etapa previa realizó un proceso de validación del plan de consulta mediante talleres realizados con la presencia del Director Ejecutivo del SEA en diversas partes del país, se convocó a todas las comunidades indígenas del país y luego a las organizaciones representativas de las mismas, así como la metodología de las mismas consideraron las particularidades culturales de cada pueblo, pero en algunas de ellas se sustrajeron fundados en el rechazo al Reglamento de la consulta del DS N° 124 de MIDEPLAN.
4.9.2.2 Se plantea que en la región, no existen comunidades de pueblos originarios, sólo organizaciones territoriales, sumado a la dispersión existente entre los miembros de éstas. NO PERTINENTE. No relacionada con la materia.
La observación no dice relación con ninguno de los artículos de la propuesta de reglamento del SEIA sujeto a Consulta Indígena (7, 8, 10, 85, 86), ni Guías de Metodologías de Participación Ciudadana y de Apoyo en la Evaluación de Impacto Significativo sobre Pueblos Originarios en el SEIA.
4.9.2.3 En relación al artículo 7 se requiere saber ¿Cuál sería la forma de proceder administrativamente frente a la afectación de terreno de una familia, que tipifica como población protegida, según lo establece el artículo Nº 1 de la Ley 19.253? Es fundamental definir esto, ya que todas las políticas y acciones del Estado frente a la afectación de pueblos originarios o población protegida, apunta especialmente a las comunidades indígenas constituidas y formalizadas.
NO PERTINENTE. Pregunta sobre la materia consultada.
De la lectura del artículo 7 de la propuesta de Reglamento del SEIA se infiere que se entenderán como sinónimos los conceptos de “comunidad” y “grupo humano”. En tal sentido, para la evaluación de impacto ambiental sobre los sistemas de vida y costumbres de población indígena no es un criterio relevante si ésta se encuentra organizada en la figura jurídica de una “comunidad indígena”, pues, basta con que esta cumpla con los requisitos estipulados por el mismo artículo para configurar la existencia de un grupo humano, esto es, que corresponda a un “conjunto de personas que comparte un territorio, en el que interactúan permanentemente, dando origen a un sistema de vida formado por relaciones sociales, económicas y culturales, que eventualmente tienden a generar tradiciones, intereses comunitarios y sentimientos de arraigo.” Para el caso
de los grupos humanos indígenas, será requisito que este conjunto de personas pertenezcan a alguno de los pueblos indígenas reconocidos por ley, independiente de su forma de organización.
4.9.2.4 En relación al Artículo 8, ¿se profundiza el saber del actuar del Estado frente a los núcleos familiares posiblemente afectados?
NO PERTINENTE. Pregunta sobre la materia consultada.
En términos específicos, el artículo 8 de la propuesta de Reglamento del SEIA refiere al “criterio de localización y valor ambiental del territorio”, cuya relevancia para la Consulta Indígena viene dada por la calificación de estos grupos humanos en tanto que “población protegida por leyes especiales”. En tal sentido, la sola localización del proyecto en o próximo a grupos humanos indígenas, susceptibles de ser afectados, supondrá el ingreso de éste al SEIA en la forma de un Estudio de Impacto ambiental (y no mediante Declaración).
4.9.2.5 En relación al Artículo 83 existe la necesidad de poder fortalecer la participación de los Pueblos Originarios o Protegidos, con la realización de instancias de información, conocimiento y discusión de forma anticipada al ingreso de los proyectos al SEIA, con el objetivo de poder encontrar y poder establecer medidas de mitigación, compensación y cambios sustanciales en los proyectos, evitando los territorios y sitios de patrimonio cultural indígena.
PERTINENTE. Propuesta de modificación. Acoge en otro artículo.
El RSEIA al igual que la propuesta no hace sino reglamentar aquellas materias que por Ley quedan entregadas a una norma de inferior jerarquía. En consecuencia, la definición de alcance de las observaciones ciudadanas formuladas durante el proceso de evaluación ambiental de proyectos ingresados al SEIA, ya sea como Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, se encuentra expresada en la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y en particular en su Párrafo 3° titulado “De la participación de la comunidad en el procedimiento de evaluación ambiental (arts. 26 al 31). En tal sentido, no corresponde a la propuesta de Reglamento del SEIA contravenir lo expresado por Ley, a saber: implementar procesos de participación ciudadana en forma previa al ingreso de los proyectos al SEIA, el marco de su competencia surge desde el ingreso al SEIA, no obstante lo anterior la propuesta reglamentaria contempla en los incisos segundo y tercero de su artículo 27 dispone que en caso que el proponente requiera ingresar mediante un Estudio de Impacto Ambiental por generar o presentar alguno de los efectos, características o circunstancias indicados en los artículos 7, 8 y 10 de este Reglamento y su proyecto afecte a uno o más grupos humanos indígenas, o bien existan dudas en relación a la afectación anterior, podrá, de manera previa a su presentación, dirigirse al Director Regional o al Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda, a fin de obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que es necesario considerar para la elaboración del Estudio y su eventual proceso de consulta.
Para efectos del inciso anterior, el Servicio considerará los mecanismos de toma de decisiones propios de los grupos humanos indígenas, así como las costumbres y estructuras organizativas pertinentes, de modo que estos grupos tengan acceso a toda la información necesaria durante el proceso de evaluación ambiental. Asimismo, el Servicio podrá realizar reuniones con los grupos humanos indígenas localizados en el área en que se desarrollará el proyecto o actividad, con el objeto de recoger sus opiniones.
Además el Servicio ha desarrollado una Guía de PAC Anticipada (de pronta publicación), la cual tiene por objeto promover espacios de diálogo y acercamiento entre titulares de proyectos y la ciudadanía, esto en forma previa al ingreso de los Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental al SEIA. En relación a estos procesos de PAC Anticipada, el artículo 13 bis de la Ley N° 19.300 señala: “Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante el proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.”
4.10 PONDERACIÓN DE OBSERVACIONES REGIÓN DEL MAULE