a) Capital dividido en acciones (artículo 163).
El capital se representa por acciones dice la norma, pero en realidad el capital se divide en acciones y las acciones se “representan” en “títulos”. Los socios limitan su responsabilidad a la “integración” del capital suscripto, que es el que se comprometen a aportar.
Artículo 163.
Caracterización. El capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.
b) Denominación (artículo 164).
La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas físicas y debe contener la expresión “sociedad anónima”, su abreviatura o la sigla S.A. La omisión de esta mención hace responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad por los actos que celebren en esas condiciones.
Artículo 164.
Denominación. La denominación social puede incluir el nombre de una o mas personas de existencia visible y debe contener la expresión "sociedad anónima", su abreviatura a la sigla S.A.
Omisión: sanción. La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad juntamente con ésta, por los actos que celebren en esas condiciones. c) Constitución por instrumento público (artículo 165).
La sociedad se debe constituir por instrumento público, exigiéndose que el acto constitutivo se instrumente por escritura pasada ante Escribano Público.
Artículo 165.
Constitución y forma. La sociedad se constituye por instrumento público y por acto único o por suscripción pública.
d) Inscripción registral (artículo 167).
Si la anónima se constituye por acto único se debe presentar el instrumento constitutivo a la autoridad de control que verificará únicamente el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales. Este es el llamado criterio normativo de la constitución. Verificado esos requisitos, la autoridad debe ordenar la inscripción en el Registro Público de Comercio.
Si la constitución es por suscripción pública, el “programa” de fundación se presenta a la autoridad de control y luego se inscribe. Y, cuando la asamblea de constitución vote afirmativamente, se deberá inscribir el acta respectiva (artículo 180).
Artículo 167.
Trámite administrativo. El contrato constitutivo será presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales.
Juez de Registro. Facultades. Conformada la constitución, el expediente pasará al Juez de Registro, quien dispondrá la inscripción si la juzgara procedente
Reglamento. Si el estatuto previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos requisitos. Autorizados para la constitución. Si no hubiere mandatarios especiales designados para realizar los trámites integrantes de la constitución de la sociedad, se entiende que los representantes estatutarios se encuentran autorizados para realizarlos.
4. La constitución.
La ley mantiene el doble sistema: 1. Por acto único.
2. Por suscripción pública o actos “sucesivos”.
a) Constitución por acto único: requisitos (artículo 166).
El instrumento de constitución deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 11 para todas las sociedades y, además reglas sobre:
1. Acciones: valor, clases, modalidades de emisión, características de las acciones, régimen de aumento.
2. Suscripción e integración de capital: aportaciones, tipos, integración, etc. Los aportes dinerarios se deben suscribir íntegramente, pudiendo integrarse no menos del 25% y el saldo en un plazo no mayor de dos años; los aportes en especie deben consistir únicamente en obligaciones de dar y se deben integrar totalmente (artículos 186 y 187).
3. Elección de directores y síndicos: en el mismo acto deben figurar la elección de los miembros del órgano de administración y del de fiscalización.
Todos los firmantes del acto constitutivo se consideran fundadores. En ese acto se autoriza a quiénes van a intervenir en el trámite administrativo de inscripción.
Artículo 166.
Constitución por acto único. Requisitos. Si se constituye por acto único, el instrumento de constitución contendrá los requisitos del artículo 11 y los siguientes:
Capital.
1. Respecto del capital social: la naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de aumento.
Suscripción e integración del capital.
2. La suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si corresponde, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder de dos (2) años.
Elección de directores y síndicos.
3. La elección de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos. Todos los firmantes del contrato constitutivo se consideran fundadores.
b) Constitución por suscripción pública (artículos 168 a 180).
1. Elaboración del programa: por los promotores que propician la fundación de la sociedad, por instrumento público o privado, que se debe someter a la aprobación de la autoridad de control e inscribirse. Ese programa debe contener: los datos personales de los promotores; las bases del estatuto o contrato social; las reglas sobre acciones; la determinación de un banco que tomará a su cargo las suscripciones del capital accionario; y finalmente, las ventajas o beneficios que los promotores proyectan reservarse. Si el programa se hace por instrumento privado, las firmas de los otorgantes, deben ser autenticadas por escribano público.
2. Suscripción del capital: el banco debe proceder a levantar la suscripción del capital, dentro de un plazo que no excederá de tres meses desde la inscripción registral del programa. El banco elaborará los contratos de suscripción a firmarse con cada suscriptor de capital. Ese contrato debe contener los datos personales del suscriptor: cantidad de acciones suscriptas; el anticipo de integración en efectivo y en el caso de aportes en especie se individualizarán con toda precisión y conforme el artículo 53; constancia de inscripción del programa; convocatoria a la asamblea de constitución definitiva que debe realizarse en un plazo no mayor de dos meses de vencido el plazo de suscripción; y su orden del día. Suscripto el capital, tendrá lugar la asamblea constitutiva. Pero si la suscripción fracasare, los contratos de suscripción quedarán resueltos de pleno derecho y el banco restituirá lo recibido a cada suscriptor, sin descuento alguno. Si, por el contrario, la suscripción excede el monto previsto, será la asamblea constitutiva la que resolverá si aumenta el capital o reduce a prorrata las suscripciones. Los promotores so los obligados a cumplir todos los trámites hasta la asamblea constitutiva. El banco interviniente representa a los suscriptores.
3. Asamblea constitutiva: se constituye con la presencia del banco interviniente y de los promotores y será presidida por la autoridad de control. Deben comparecer, por lo menos, suscriptores que representen la mitad más una de las acciones suscriptas. Si la asamblea fracasa por no reunir ese quórum, se da por terminada la promoción de la sociedad y se devolverá a cada interesado lo que hubiera entregado. Si hay quórum, deliberará la asamblea. En ella, cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto e integrado en la proporción fijada. Las decisiones se tomarán por mayoría de suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscripto con derecho a voto. Los promotores puede, a su vez, ser suscriptores. La asamblea resolverá si se constituye la sociedad y, en caso afirmativo, sobre los demás puntos del orden del día. Esos temas serán los siguientes: actuación de los promotores; aprobación del estatuto social; determinación provisional del valor de los aportes en especie, si los hubiere; designación de directores y síndicos o consejo de vigilancia, en su caso; determinación del plazo en que debe integrarse el saldo de los aportes dinerarios; y cualquier otro asunto que el banco interviniente considere necesario; además se
designarán dos suscriptores que firmen el acta de la asamblea, junto con el presidente y los representantes del banco. El acta es confeccionada por el organismo de control.
4. Inscripción registral: aprobada la constitución de la sociedad se debe presentar el acta de la asamblea de constitución a la autoridad de control. Debe publicarse por un día el extracto del estatuto social en el Boletín Oficial de la jurisdicción (artículo 10, ley 21.357); y luego se procederá a la inscripción registral.
Artículo 168.
Constitución por suscripción pública. Programa. Aprobación. En la constitución por suscripción pública los promotores redactarán un programa de fundación por instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación de la autoridad de contralor. Esta lo aprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Se pronunciará en el término de quince (15) días hábiles; su demora autoriza el recurso previsto en el artículo 169.
Inscripción. Aprobado el programa, deberá presentarse para su inscripción en el Registro Público de Comercio en el plazo de quince (15) días. Omitida dicha presentación, en este plazo, caducará automáticamente la autorización administrativa.
Promotores. Todos los firmantes del programa se consideran promotores. Artículo 169.
Recurso contra las decisiones administrativas. Las resoluciones administrativas del artículo 167 así como las que se dicten en la constitución por suscripción pública, son recurribles ante el Tribunal de apelación que conoce de los recursos contra las decisiones del juez de Registro. La apelación se interpondrá fundada, dentro del quinto día de notificada la resolución administrativa y las actuaciones se elevarán en los cinco (5) días posteriores.
Artículo 170.
Contenido del programa. El programa de fundación debe contener:
1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, número de documento de identidad y domicilio de los promotores.
2. Bases del estatuto.
3. Naturaleza de las acciones: monto de las emisiones programadas, condiciones del contrato de suscripción y anticipos de pago a que obligan.
4. Determinación de un banco con el cual los promotores deberán celebrar un contrato a fin de que el mismo asuma las funciones que se le otorguen como representante de los futuros suscriptores. A estos fines el banco tomará a su cuidado la preparación de la documentación correspondiente, la recepción de las suscripciones y de los anticipos de integración en efectivo, el primero de los cuales no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25 %) del valor nominal de las acciones suscriptas. Los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los supuestos en que para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste se depositará en el banco. En todos los casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del artículo 53.
5. Ventajas o beneficios eventuales que los promotores proyecten reservarse. Las firmas de los otorgantes deben ser autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.
Artículo 171.
Plazo de suscripción. El plazo de suscripción, no excederá de tres (3) meses computados desde la inscripción a que se refiere el artículo 168.
Artículo 172.
Contrato de suscripción. El contrato de suscripción debe ser preparado en doble ejemplar por el banco y debe contener transcripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo y además:
1. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio del suscriptor y número de documento de identidad.
2. El número de las acciones suscriptas.
3. El anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto En los supuestos de aportes no dinerarios, se establecerán los antecedentes a que se refiere el inciso 4 del artículo 170.
4. Las constancias de la inscripción del programa.
5. La convocatoria de la asamblea constitutiva, la que debe realizarse en plazo no mayor de dos (2) meses de la fecha de vencimiento del período de suscripción, y su orden del día. El segundo ejemplar del contrato con recibo de pago efectuado, cuando corresponda, se entregará al interesado por el banco.
Artículo 173.
Fracaso de la suscripción: Reembolso. No cubierta la suscripción en el término establecido, los contratos se resolverán de pleno derecho y el banco restituirá de inmediato a cada interesado, el total entregado, sin descuento alguno.
Artículo 174.
Suscripción en exceso. Cuando las suscripciones excedan al monto previsto, la asamblea constitutiva decidirá su reducción a prorrata o aumentará el capital hasta el monto de las suscripciones.
Artículo 175.
Obligación de los promotores. Los promotores deberán cumplir todas las gestiones y trámites necesarios para la constitución de la sociedad, hasta la realización de la asamblea constitutiva, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos que siguen.
Ejercicio de acciones. Las acciones para el cumplimiento de estas obligaciones solo pueden ser ejercidas por el banco en representación del conjunto de suscriptores. Estos solo tendrán acción individual en lo referente a cuestiones especiales atinentes a sus contratos.
Aplicación subsidiaria de las reglas sobre debentures. En lo demás, se aplicará a las relaciones entre promotores, banco interviniente y suscriptores, la reglamentación sobre misión de debentures, en cuanto sea compatible con su naturaleza y finalidad.
Artículo 176.
Asamblea constitutiva. Celebración: la asamblea constitutiva debe celebrarse con presencia del banco interviniente y será presidida por un funcionario de la autoridad de contralor; quedará constituida con la mitad más una de las acciones suscriptas.
Fracaso de la convocatoria. Si fracasara, se dará por terminada la promoción de la sociedad y se restituirá lo abonado conforme al artículo 173, sin perjuicio de las acciones del artículo 175.
Artículo 177.
Votación. Mayorías. Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto e integrado en la medida fijada. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscripto con derecho a voto, sin que pueda estipularse diversamente.
Artículo 178.
Promotores suscriptores. Los promotores pueden ser suscriptores. El banco interviniente puede ser representante de suscriptores.
Artículo 179.
Asamblea constitutiva: orden del día. La asamblea resolverá si se constituye la sociedad y, en caso afirmativo, sobre los siguientes temas que deben formar parte del orden del día:
1. gestión de los promotores. 2. Estatuto social.
3. Valuación provisional de los aportes no dinerarios, en caso de existir. Los aportantes no tienen derecho a voto en esta decisión.
4. Designación de directores y síndicos o consejo de vigilancia en su caso. 5. Determinación del plazo de integración del saldo de los aportes en dinero.
6. Cualquier otro asunto que el banco considerare de interés incluir en el orden del día.
7. Designación de dos suscriptores o representantes a fin de que aprueben y firmen, juntamente con el Presidente y los delegados del banco, el acta de asamblea que se labrará por el organismo de contralor. Los promotores que también fueren suscriptores, no podrán votar el punto primero. Artículo 180.
Conformidad, publicación e inscripción. Labrada el acta se procederá a obtener la conformidad, publicación e inscripción, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10 y 167.
Depósitos de los aportes y entrega de documentos. Suscripta el acta, el banco depositará los fondos percibidos en un banco oficial y entregará al directorio la documentación referente a los aportes.
c) Obligaciones y responsabilidad de los promotores (artículos 181 y 182).
Los promotores están obligados a realizar todos los trámites necesarios para la constitución de la sociedad, hasta la asamblea constitutiva. Realizada ésta y designado el directorio, deben hacer entrega a ese órgano de la documentación sobre la formación de la sociedad.
Los promotores son responsables en forma personal, solidaria e ilimitada, por los actos realizados para constituir la sociedad, inclusive frente al banco, por su comisión y gastos.
Constituida la sociedad, ella asume las obligaciones que hubieran contraído los promotores. Aprobada su actuación por la asamblea, se les reembolsará los gastos abonados, y quedan liberados frente a terceros.
Pero, por las obligaciones contraídas en exceso de la finalidad de constitución, aunque los asuma la sociedad, no quedan liberados frente a terceros.
Artículo 181.
Documentación del período en formación. Los promotores deben entregar al directorio la documentación relativa a la constitución de la sociedad y demás actos celebrados durante su formación. El directorio debe exigir el cumplimiento de esta obligación y devolver la documentación relativa a los actos no ratificados por la asamblea.
Artículo 182.
Responsabilidad de los promotores. En la constitución sucesiva, los promotores responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad, inclusive por los gastos y comisiones del banco interviniente.
Responsabilidad de la sociedad. Una vez inscripta, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les reembolsará los gastos realizados, si su gestión ha sido aprobada por la asamblea constitutiva o si los gastos han sido necesarios para la constitución.
Responsabilidad de los suscriptores. En ningún caso los suscriptores serán responsables por las obligaciones mencionadas.
d) Obligaciones y responsabilidad de fundadores y directores (artículos 183 y 184).
Sobre las obligaciones de los intervinientes y la responsabilidad por los actos cumplidos durante el período fundacional de la sociedad, la ley establece las facultades de los administradores durante
ese período y limita la legitimidad de su gestión a los actos fundacionales y demás comprendidos en el objeto social, cuando hayan sido expresamente autorizados en el acto constitutivo. También se excluye de responsabilidad a los socios por los actos realizados por los administradores en exceso de esas facultades, responsabilizando de los mismos a las personas que los hubieran realizado y directores y fundadores que los hubieran consentido.
Los actos ejecutados dentro de sus facultades por los directores y fundadores, son asumidos por la sociedad, al inscribirse ésta.
Esos actos en exceso pueden ser asumidos por la sociedad si el directorio dentro de los tres meses de inscripta la sociedad, resolviera la asunción de los mismos, dando cuenta de ello a la asamblea ordinaria. Si la asamblea desaprueba lo actuado los directores serán responsables de los daños y perjuicios y se configura la causal de “mal desempeño del cargo” que faculta su remoción.
Artículo 183.
Actos cumplidos durante el período fundacional. Responsabilidades. Los directores solo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo. Los directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta. Por los demás actos cumplidos antes de la inscripción serán responsables ilimitada y solidariamente las personas que los hubieran realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido. Artículo 184.
Asunción de las obligaciones por la sociedad. Efectos. Inscripto el contrato constitutivo, los actos necesarios para la constitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad. Los promotores, fundadores y directores quedan liberados frente a terceros de las obligaciones emergentes de estos actos. El directorio podrá resolver, dentro de los tres (3) meses de realizada la inscripción, la asunción por la sociedad las obligaciones resultantes de los demás actos cumplidos antes de la inscripción, dando cuenta a la asamblea ordinaria. Si ésta desaprobase lo actuado, los directores serán responsables de los daños y perjuicios aplicándose el artículo 274. La asunción de estas obligaciones por la sociedad, no libera de responsabilidad a quienes las contrajeron, ni a los directores y fundadores que los consintieron.
e) Beneficios de promotores y fundadores (artículo 185).
Los promotores y fundadores pueden obtener como retribución la participación hasta el 10% en las ganancias, y por no más de diez ejercicios en los que se distribuyan utilidades.
Tienen prohibición de recibir beneficios que afecten la intangibilidad del capital social y la ley sanciona con la nulidad todo pacto en contrario.
Artículo 185.
Beneficios de promotores y fundadores. Los promotores y los fundadores no pueden recibir ningún beneficio que menoscabe el capital social. Todo pacto en contrario es nulo. Su retribución podrá consistir en la participación hasta el diez por ciento (10 %) de las ganancias, por el término máximo de diez ejercicios en los que se distribuyan.