a) Reglas generales (artículos 207 y 226).
La regla es que las acciones deben ser siempre de igual valor y expresadas en moneda nacional. El contrato social puede prever varias clases de acciones con diferentes derechos, pero dentro de la misma clase los derechos que confieren deben ser iguales. Es nulo todo pacto social en contrario. La ley consagra el principio general de que las acciones “son títulos de crédito” o “títulos valores” y que se le aplicarán supletoriamente esas normas, fijando así una solución para casos especiales, como los de extravío o destrucción.
Artículo 207.
Valor Igual. Las acciones serán siempre de igual valor, expresado en moneda argentina.
Diversas clases. El estatuto puede prever diversas clases con derechos diferentes; dentro de cada clase conferirán los mismos derechos. Es nula toda disposición en contrario.
Artículo 226.
Títulos valores: principios. Las normas sobre títulos valores se aplican en cuanto no son modificadas por esta ley.
b) Acciones escriturales (artículo 208).
La ley 22.903 modificó el artículo 208, admitiendo que todas las acciones o algunas clases de ellas no se representen en títulos. Para ello se debe llevar un libro especial para registrar este tipo de acciones llamadas “escriturales”, donde se abrirán cuentas a nombre de cada suscriptor. Con la apertura de la cuenta se otorgará al accionista un comprobante que lo individualiza. Ese libro especial al que se le aplican las normas sobre el libro de registro de acciones reglado en el artículo 213, puede ser llevado por la sociedad, por una entidad bancaria (banco comercial o de inversión) o por una caja de valores autorizada.
En todos los casos la sociedad es la responsable ante los accionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad del banco o caja de valores ante la sociedad, en el caso que lleven ese libro.
El banco, la caja de valores o la sociedad, según el caso, deben entregar al accionista comprobante de la apertura de la cuenta y de todo movimiento que se registre en ella. Los accionistas tienen derecho, en cualquier momento, que se les entregue constancia del saldo de la cuenta, a su costa. Artículo 208.
Forma de los títulos. Los títulos pueden representar una o mas acciones y ser al portador o nominativos; en este último caso, endosables o no.
Certificados globales. Las sociedades autorizadas a la oferta pública podrán emitir certificados globales de sus acciones integradas, con los requisitos de los artículos 211 y 212, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin, se considerarán definitivos, negociables y divisibles. Títulos cotizables. Las sociedades deberán emitir títulos representativos de sus acciones en las cantidades y proporciones que fijen los reglamentos de las bolsas donde coticen.
Certificados provisionales. Mientras las acciones no estén integradas totalmente, solo pueden emitirse certificados provisionales nominativos. Cumplida la integración, los interesados pueden exigir la inscripción en las cuentas de las acciones escriturales o la entrega de los títulos definitivos que serán el portador si los estatutos no disponen lo contrario. Hasta tanto se cumpla con esta entrega, el certificado provisorio será considerado definitivo, negociable y divisible.
Acciones escriturales. El estatuto puede autorizar que todas las acciones o algunas de sus clases no se representen en títulos. En tal caso deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares por la sociedad emisora en un registro de acciones escriturales al que se aplica el artículo 213 en lo pertinente o por bancos comerciales o de inversión o cajas de valores autorizados. La calidad de accionista se presume por las constancias de las cuentas abiertas en el registro de acciones escriturales. En todos los casos la sociedad es responsable ante los accionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad del banco o caja de valores ante la sociedad, en su caso. La sociedad, la entidad bancaria o la caja de valores deben otorgar al accionista comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo accionista tiene además, derecho a que todo se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa.
c) Títulos y certificados.
El estatuto o la asamblea extraordinaria que autoriza la emisión, establecerán si los títulos representarán una o más acciones, debiendo ser, en todo caso, nominativos no endosables (ley 24.587).
Esos títulos facultan a su titular para ejercitar los derechos inherentes a la calidad de socios que están expresados en el mismo.
En caso de sociedades que cotizan sus acciones en bolsa, deben emitir títulos representativos de sus acciones en las cantidades y proporciones que fije el reglamento de la bolsa donde cotizan.
Mientras las acciones no estén totalmente integradas se emitirán certificados provisionales nominativos.
Integradas las acciones, sus titulares pueden exigir la entrega de los títulos o de constancia de apertura de las cuentas en el libro especial de las acciones escriturales.
Mientras no se entreguen los títulos o constancias referidas los certificados provisorios se consideran definitivos, negociables y divisibles.
Las sociedades que hacen oferta pública de acciones pueden emitir certificados globales de sus acciones integradas con los requisitos establecidos para los títulos (artículos 211 y 212) para su inscripción en cajas de valores u otros regímenes de depósitos colectivos, en reemplazo de títulos.
d) Formalidades de los títulos (artículos 211 y 212).
Los títulos y certificados globales, en su caso y los certificados provisionales, deben contener las menciones que establezca el estatuto social. Son esenciales las menciones referidas en el artículo 211. Los títulos deben ser numerados correlativamente y firmados por no menos de un director y un síndico. La firma debe ser autógrafa, pero puede ser impresa si la autoriza la autoridad de control. En los certificados provisionales se debe hacer constar las integraciones que se efectúen.
Artículo 211.
Formalidades. Menciones esenciales. El estatuto social establecerá las formalidades de las acciones y de los certificados provisionales. Son esenciales las siguientes menciones: 1) Denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción; 2) El capital social; 3) El número, valor nominal y clase de acciones que representa el título y derechos que comporta; 4) En los certificados provisionales, la anotación de las integraciones que se efectúen. Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al capital, deberán hacerse constar en los títulos.
Artículo 212.
Numeración. Los títulos y las acciones que representan se ordenarán en numeración correlativa. Firma: su reemplazo. Serán suscriptas con firma autógrafa por no menos de un director y un síndico. La autoridad de contralor podrá autorizar en cada caso, su reemplazo por impresión que garantice la autenticidad de los títulos y la sociedad inscribirá en su legajo un facsímil de éstos. Cupones. Los cupones pueden ser al portador aun en las acciones nominativas. Esta disposición es aplicable a los certificados.
e) Libro de registro de acciones (artículo 213).
La sociedad debe llevar un libro de registro de acciones, debidamente rubricado por la autoridad de control, de libre consulta por los accionistas. En este libro deben hacerse constar las menciones prescritas en el artículo 213. Se deben indicar los gravámenes que pesan sobre las acciones nominativas; es decir los derechos reales (prendas o usufructo), embargos y otras medidas ordenadas judicialmente; y toda otra mención sobre la situación jurídica de las acciones y sus modificaciones.
Artículo 213.
Libro de registro de acciones. Se llevará un libro de registro de acciones con las formalidades de los libros de comercio, de libre consulta por los accionistas, en el que se asentará:
1. Clases de acciones, derechos y obligaciones que comporten. 2. Estado de integración, con indicación del nombre del suscriptor.
3. Si son al portador, los números; si son nominativas, las sucesivas transferencias con detalle de fechas e individualización de los adquirentes.
4. Los derechos reales que gravan las acciones nominativas.
5. La conversión de los títulos, con los datos que correspondan a los nuevos.
6. Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y de sus modificaciones.
f) Transmisión de acciones (artículos 214 y 215).
La ley consagra la regla de la libre transmisibilidad de las acciones sin perjuicio que el estatuto social fije límites a la transmisión de las acciones nominativas y las escriturales. Esas limitaciones deben constar en los títulos, en las inscripciones en cuentas y en sus comprobantes.
La forma de transmisión variará según sea el tipo de acciones. Con la reforma de la ley 24.587 todas las acciones deben ser nominativas no endosables y su transferencia debe notificarse a la sociedad, por escrito y requerirse su inscripción en el libro referido.
Las acciones escriturales se pueden transmitir, debiendo notificarse la transferencia a la sociedad y al banco o caja de valores que lleve el libro respectivo, en su caso.
Artículo 214.
Transmisibilidad. La transmisión de las acciones es libre. El estatuto puede limitar la transmisibilidad de las acciones nominativas o escriturales, sin que pueda importar la prohibición de su transferencia. La limitación deberá constar en el título o en las inscripciones en cuenta, sus comprobantes y estados respectivos.
Artículo 215.
Acciones nominativas y escriturales. Transmisión. La transmisión de las acciones nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción. En el caso de acciones escriturales, la sociedad emisora o entidad que lleve el registro cursará aviso al titular de la cuenta en que se efectúe un débito por transmisión de acciones, dentro de los diez (10) días de haberse inscripto, en el domicilio que se haya constituido; en las sociedades sujetas al régimen de la oferta pública, la autoridad de contralor podrá reglamentar otros medios de información a los socios. Las acciones endosables se transmiten por una cadena ininterrumpida de endosos y para el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará el registro.
g) Acciones ordinarias y preferidas (artículos 216 y 217).
Las acciones pueden contener una preferencia patrimonial, sea referida a la participación en los beneficios o en el reparto final en caso de liquidación.
Las preferencias patrimoniales no pueden coincidir con privilegios en el derecho de voto y las acciones con privilegio patrimonial pueden carecer de derecho de voto, pero esa limitación no puede ser absoluta, porque tendrán derecho a voto en caso de cambio de objeto, transformación, fusión, escisión, disolución anticipada, etc., o cuando sus preferencias patrimoniales no son efectivas (caso de mora de la sociedad en el pago de los beneficios; y en el caso de sociedad que cotiza en bolsa, si se suspende o retira la cotización).
Las acciones que no tienen preferencias patrimoniales, son acciones ordinarias. Artículo 216.
Acciones ordinarias. Derecho de voto. Incompatibilidad: cada acción ordinaria da derecho a un voto. El estatuto puede crear clases que reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria. El privilegio en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales. No pueden emitirse acciones de voto privilegiado después que la sociedad haya sido autorizada a hacer oferta pública de sus acciones.
Artículo 217.
Acciones preferidas: derecho de voto. Las acciones con preferencia patrimonial pueden carecer de voto, excepto para las materias incluidas en el cuarto párrafo del artículo 244, sin perjuicio de su derecho de asistir a las asambleas con voz. Tendrán derecho de voto durante el tiempo en que se encuentren en mora en recibir los beneficios que constituyen su preferencia. También lo tendrán si
cotizaren en bolsa y se suspendiere o retirare dicha cotización por cualquier causa, mientras subsista esta situación.
h) Las acciones de voto plural.
En principio cada acción ordinaria tiene derecho a un voto, pero se admite que se creen acciones que otorguen un derecho de voto múltiple, de hasta cinco votos por acción. Se prohíbe la emisión de acciones de voto plural una vez que la sociedad haya sido autorizada a hacer oferta pública de sus acciones, en bolsas o mercados de valores.
Estas acciones se denominan acciones de voto plural y confieren a su titular un voto más fuerte que el que se reconoce al accionista ordinario o común, sin invertir mayor capital y sin desembolso proporcional.
Se trata de un privilegio que generalmente se adjudica al grupo fundador para mantener el control en la dirección de la sociedad y para evitar el cambio de mayorías a pesar de sucesivas ampliaciones de capital u otras modificaciones del contrato social original.
Estas acciones permiten a una minoría del capital gobernar la sociedad anónima, en detrimento de los derechos de los titulares e la mayoría del capital, contradiciendo la regla de proporcionalidad entre el capital integrado y los derechos consiguientes.
i) Acciones de participación.
La ley 23.697 de Emergencia Económica, en su artículo 40, otorgó a las sociedades de capital y cooperativas, total libertad para emitir títulos valores en serie para ser objeto de oferta pública. Con fundamento en dicha norma, la Comisión Nacional de Valores autorizó la emisión de un título valor representativo del capital que no otorga derecho de voto a su tenedor, destinados a inversores no interesados en influir en la marcha de los negocios sociales, a las que denominó “acciones de participación”
No pueden representar una participación en el capital social que exceda el treinta por ciento del mismo.
j) Adquisición de acciones por la sociedad (artículos 220 y 221).
Como regla excepcional se autoriza a que la sociedad pueda adquirir sus propias acciones. Se trata de excepciones a una prohibición de la ley, de modo que son de interpretación restrictiva.
Artículo 220.
Adquisición de sus acciones por la sociedad. La sociedad puede adquirir acciones que emitió, sólo en las siguientes condiciones:
1. Para cancelarlas y previo acuerdo de reducción del capital.
2. Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres, cuando estuvieren completamente integradas y para evitar un daño grave, lo que será justificado en la próxima asamblea ordinaria.
3. Para integrar el haber de un establecimiento que adquiere o de una sociedad que incorpore. Artículo 221.
Acciones adquiridas no canceladas. Venta. El directorio enajenará las acciones adquiridas en los supuestos 2 y 3 del artículo anterior dentro del término de un (1) año; salvo prórroga por la asamblea. Se aplicará el derecho preferente previsto en el artículo 194.
Suspensión de derechos. Los derechos correspondientes a esas acciones quedarán suspendidos hasta su enajenación; no se computarán para la determinación del quórum ni de la mayoría.
k) Prohibición de recibir sus propias acciones en garantía (artículo 222).
La prohibición es absoluta, no admitiendo excepciones de ningún tipo. Su violación produce la nulidad absoluta del acto.
Artículo 222.
Acciones en garantía; prohibición. La sociedad no puede recibir sus acciones en garantía. Artículo 223.
Amortizaciones de acciones. El estatuto puede autorizar la amortización total o parcial de acciones integradas, con ganancias realizadas y líquidas, con los siguientes recaudos:
1. Resolución previa de la asamblea que fije el justo precio y asegure la igualdad de los accionistas. 2. Cuando se realice por sorteo, se practicará ante la autoridad de contralor o escribano de
registro, se publicará su resultado y se inscribirá en los registros.
3. Si las acciones son amortizadas en parte, se asentará en los títulos o en las cuentas de acciones escriturales. Si la amortización es total se anularán, reemplazándose por bonos de goce o inscripciones en cuenta con el mismo efecto.
l) Dividendos (artículos 224 y 225).
La participación accionaria atribuye al socio el derecho al dividendo, es decir, al reparto de los beneficios netos del ejercicio, en la medida acordada por la asamblea y como consecuencia de la aprobación del balance. Este derecho patrimonial básico del socio está condicionado a la existencia de ganancias realizadas y líquidas provenientes de un balance de ejercicio regularmente confeccionado y aprobado.
Por ello la ley prohíbe la distribución de dividendos anticipados o provisionales. Lo admite sólo en los casos de anónimas abiertas del artículo 299.
La violación de estas reglas hace responsable a los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos, en forma personal, solidaria e ilimitadamente, por los pagos efectuados.
Pero no son repetibles los dividendos percibidos de buena fe. Lógicamente que no podrá tratarse de ganancias distribuidas sin que provengan de un balance aprobado, porque allí no habrá buena fe del accionista.
Artículo 224.
Distribución de dividendos. Pago de interés. La distribución de dividendos o el pago de interés a los accionistas son lícitos sólo si resultan de ganancias realizadas y líquidas correspondientes a un balance de ejercicio regularmente confeccionado y aprobado.
Dividendos anticipados. Está prohibido distribuir intereses o dividendos anticipados o provisionales o resultantes de balances especiales, excepto en las sociedades comprendidas en el artículo 299. En todos estos casos los directores, los miembros del consejo de vigilancia y síndicos son responsables ilimitada y solidariamente por tales pagos y distribuciones.
Artículo 225.
Repetición dividendos. No son repetibles los dividendos percibidos de buena fe. m) Indivisibilidad de las acciones (artículo 209).
Esta regla impide que los derechos que concede la acción puedan ser ejercidos por personas diferentes y si hubiere copropiedad de una acción, la sociedad podrá exigir que se unifique la representación para ejercer los derechos derivados de la condición de accionista: derecho de voto, derecho de preferencia, derecho al dividendo, etc.
Artículo 209.
Indivisibilidad. Condominio. Representante. Las acciones son indivisibles. Si existe copropiedad se aplican las reglas del condominio. La sociedad puede exigir la unificación de la representación para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales.
n) Venta o cesión de la acción (artículo 210).
El vendedor que no ha completado la integración de las acciones es deudor de la sociedad y por ello responde en forma ilimitada y solidariamente por los pagos que deba el adquirente de tales acciones. Artículo 210.
Cesión: garantía de los cedentes sucesivos. Efectos del pago por el cedente. El cedente que no haya completado la integración de las acciones, responde ilimitada y solidariamente por los pagos debidos por los cesionarios. El cedente que realice algún pago, será copropietario de las acciones cedidas en proporción de lo pagado.
o) Ley 24.587 de nominatividad.
La ley 24.587 consagra la nominatividad de los títulos valores privados emitidos en el país y los certificados provisionales que los representen. Esos títulos deben ser nominativos “no endosables”. Ello sin perjuicio de que se podrán seguir emitiendo las acciones escriturales.
La transmisión de los títulos valores privados y los derechos reales que recaigan sobre los mismos deben constar en el título, inscribirse en el registro que se debe llevar a esos fines y notificarse al emisor. Tales actos sólo producirán efectos frente al emisor y terceros desde la fecha de la inscripción.
Capítulo XVI. La sociedad anónima. Asambleas, administración y fiscalización.