Unidas
Es bien sabido que el sistema interamericano, es decir, la Organización de Estados Americanos – OEA, está formado por una serie de documentos y organismos que protegen y defienden los derechos fundamentales de las personas, así como promueven una serie de valores y principios, en la interpretación de esos derechos que deben ser seguidos por los estados parte del sistema. Entre esos documentos tenemos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, que en su artículo III señala que “Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado” (derecho de libertad religiosa y de culto), y en su artículo IV, señala que “Toda persona tiene derecho a la
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libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio” (libertad de opinión, expresión y difusión).
Asimismo, el artículo 12° de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los incisos 1, 2 y 3 establece que: toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado; nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias; la libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás; los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Mientras que el artículo 13° de dicho documento, reconoce la libertad de pensamiento y expresión, cuya importancia radical ha obligado a la OEA a emitir en el año 2000 la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión.
Sin embargo, no podemos dejar de mencionar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, documento del Sistema de Naciones Unidas – ONU, que establece en el artículo 18: 2° nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar de religión o las creencias de su elección; 3° la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás; 4° los estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Sobre estos documentos señala el profesor Souto (respecto a la DUDH pero igualmente valido para los demás documentos internacionales que han optado por la misma redacción), que
(L)a variedad de acepciones utilizadas en el texto ha suscitado la cuestión de si estamos en presencia de un haz de libertades o de una sola libertad reflejada a través de diversas manifestaciones. (…) la elaboración del art. 18 y su contenido final parecen avalar la tesis que circunscribe el contenido del derecho protegido a una sola libertad individual o colectiva que se refiere a la capacidad de elección de una propia cosmovisión o concepción de la vida, es decir, el conjunto de creencias que, en expresión orteguiana, sostienen al hombre, ya sean esas creencias de origen religioso, filosófico o ideológicos212.
De la redacción del artículo que nos incumbe, que sería el de libertad de conciencia y de religión, no se desprende que su contenido contemple la objeción de conciencia; sin embargo, ello no ha sido obstáculo, para que a nivel internacional el sistema de Naciones Unidas, por ejemplo, se pronuncie sobre el mismo. Así, en el caso Brinkhof v. The Netherlands, Communication No. 402/1990, CCPR/C/48/D/402/1990, 27 de julio de 1993, párrafo 9.3, señaló que:
(…) conceder la exención a un solo grupo de objetores de conciencia y aplicarla a todos los demás no se puede considerar razonable [toda vez que] cuando [se] reconoce el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar, no [se] puede establecer diferencias entre unos objetores de conciencia y otros sobre la base de la naturaleza de sus creencias particulares. Sin embargo, en el presente caso, el Comité considera que el autor no ha demostrado que sus convicciones como pacifista son incompatibles con el sistema de servicio sustitutivo de los Países Bajos, ni que el trato privilegiado concedido a los Testigos de Jehová afectó negativamente a sus derechos como objetor de conciencia al servicio militar. Cabe destacar el Acuerdo tomado por las Naciones Unidas sobre “Formas de Intolerancia y Discriminación fundada en la religión o en las convicciones” del año 1981 que señala en su artículo: 1° que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza; 2°
Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su elección, 3° La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud, la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Asimismo, el artículo 6° de dicho Acuerdo desarrolla de manera específica las libertades antes referidas, señalando que las mismas comprenden: a) la de practicar el culto o de celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines; b) La de fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas; c) La de confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción; d) La de escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas; e) La de enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines; f) La de solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones; g) La de capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión los dirigentes que correspondan según las necesidades y normas de cualquier religión o convicción; h) La de observar días de descanso y de celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o convicción; i) La de establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones de religión o convicciones en el ámbito nacional y en el internacional.
En el caso de la OEA, la mayoría de casos han llegado por vulnerarse la libertad religiosa y de conciencia, más no como objeciones a la misma. Quizás el caso más emblemático de este tema sea el caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile, del año 2001, conocido como la “La Última Tentación de Cristo” por la película, del director Martin Scorcese, que mostraba una versión sobre Cristo distinta a la Sagrada Escritura. Un grupo de personas buscó que la película no sea transmitida en los cines alegando que la misma vulneraba su derecho a la libertad de religión, y aunque tuvo una resolución favorable en Chile, la Corte Interamericana, revoco dicha resolución, alegando que la prohibición de difundir la película, constituía un supuesto de censura previa. Si bien el caso tiene muchas aristas, lo que nos interesa en el presente trabajo es acudir al desarrollo jurisprudencial que hizo la Corte al definir las libertades de conciencia y religión. El fundamento 77 de la sentencia en cuestión señala:
El artículo 12° de la Convención contempla varias hipótesis de violación del derecho a la libertad de conciencia y de religión, entre las cuales se cuenta la que consiste en impedir que alguien cambie de creencias religiosas. Para lograr este último efecto, no es menester que se constriña física o mentalmente a la persona de que se trata a permanecer atada a confesión que profesa. Esta sería la forma más evidente, pero no la única, de afectar su libertad de conciencia y de religión. El cambio de religión o de creencias suele ser el resultado de un proceso prolongado y complejo, que incluye vacilaciones, cavilaciones y búsquedas. El Estado debe garantizar que cada quien pueda conducir ese proceso, si decide emprenderlo, en una atmósfera de completa libertad y, en particular, que no se le coarte a nadie la posibilidad de acopiar, sin infringir los derechos de los demás, todos los elementos vivenciales y emocionales, conceptuales e informativos o de cualquier otro orden que considere necesarios para optar adecuadamente por el cambio o la conservación de su fe. Si el Estado falta, por acción u omisión, a esos deberes, viola el derecho a la libertad de religión y de conciencia.
Hay que tener presente, al respecto, que el artículo 12° de la Convención Americana no se limita a consagrar, en abstracto, la libertad de conservar o cambiar de creencias, sino que protege explícitamente, contra toda restricción o interferencia, el proceso de mudar de religión. No es otro el sentido del numeral 2 del mencionado artículo 12°, cuando establece, en lo pertinente, que “[n]adie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de [...] cambiar de religión o de creencias”.