VIGÉSIMA PRIMERA.- “LA COMISIÓN” de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público podrá en cualquier momento rescindir administrativamente el presente contrato, sin necesidad de juicio, por una o varias de las siguientes causas imputables a “EL PROVEEDOR”:
Cuando “EL PROVEEDOR” incumpla en forma, plazo o términos sus obligaciones en lo relativo a la prestación de los servicios pactados en este contrato.
Por prestar el servicio deficientemente o por no apegarse a lo estipulado en este contrato y en sus Anexos.
Por impedir el desempeño normal de labores de “LA COMISIÓN” con motivo de la falta de la prestación del servicio.
Por suspensión injustificada del servicio, sin que por interrumpir el servicio pueda entenderse la suspensión temporal necesaria que de común acuerdo determinen las partes para prestar el servicio contratado, o por negarse a corregir lo rechazado por “LA COMISIÓN”, conforme al presente contrato. Por contravenir lo dispuesto en las cláusulas décima primera y décima séptima del presente contrato.
COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS
Por presentar una garantía apócrifa, con independencia de las sanciones a que haya lugar por parte del Órgano Interno de Control en esta Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Por negar a “LA COMISIÓN” o a quienes estén facultados por ella, las facilidades para la supervisión en la prestación de los servicios.
Cuando autoridad competente lo declare en concurso mercantil o alguna figura análoga, o bien se encuentre en cualquier otra situación que afecte su patrimonio, en tal forma que le impida cumplir con las obligaciones asumidas en este contrato.
Cuando incumpla con el compromiso de reserva y confidencialidad de la información y documentación proporcionada para la prestación de los servicios.
Si se comprueba que la manifestación a que se refiere la declaración II. Inciso c) de este contrato se realizó con falsedad.
Cuando el importe que se haya deducido por concepto de penas convencionales y/o deductivas, sea igual o superior al 10% (diez por ciento) del monto máximo total del contrato sin incluir el Impuesto al Valor Agregado.
Por no realizar el pago de las penas convencionales a las que se haga acreedor.
Por no entregar la garantía de cumplimiento del contrato dentro de los 10 (diez) días naturales siguientes a la fecha de la firma del mismo.
Cuando el Órgano Interno de Control en la “LA COMISIÓN” emita resolución que determine que el proveedor proporcionó información falsa, o actúo con dolo o mala fe en el procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una queja en una audiencia de conciliación o de una inconformidad.
Por suspensión o cese de actividades de “EL PROVEEDOR”, ordenada por autoridades judiciales o administrativas, cualquiera que sea la causa o motivo. En ningún caso se considerará la suspensión o cese a que se refiere este punto como causa justificada.
Por contravenir los términos y condiciones de este contrato o las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, su Reglamento y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente, a efecto de hacer constar los pagos que deba efectuar “LA COMISIÓN” por concepto de la prestación del servicio hasta el momento de la rescisión.
Si de manera previa a la determinación de dar por rescindido el contrato, se diere la prestación del servicio, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación del área requirente respectiva, de que continúa vigente la necesidad de los mismos, aplicando en su caso, las penas convencionales correspondientes.
COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS
La Directora General de Planeación y Administración podrá determinar no dar por rescindido el contrato, cuando durante el procedimiento advierta que la rescisión del contrato pudiera ocasionar algún daño o afectación a las funciones que tiene encomendadas.
En este supuesto, deberá elaborar un dictamen en el cual justifique que los impactos económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del contrato resultarían más inconvenientes.
Al no dar por rescindido el contrato, “LA COMISIÓN” establecerá con “EL PROVEEDOR” otro plazo, que le permita subsanar el incumplimiento que hubiere motivado el inicio del procedimiento. El convenio modificatorio que al efecto se celebre deberá atender a las condiciones previstas por los dos últimos párrafos del artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la penas convencionales a que haya lugar aplicar a “EL PROVEEDOR” por el atraso en la prestación del servicio
Cuando por motivo del atraso en la prestación del servicio, o el procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente a aquél en que hubiere sido adjudicado el contrato, el área requirente podrá recibir los servicios, previa verificación de que continúa vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del contrato con los precios originalmente pactados. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios de Sector Publico, se considerará nulo.
En caso de rescisión del contrato, se aplicará la garantía de cumplimiento del mismo. SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS
VIGÉSIMA SEGUNDA.- Cuando durante la vigencia del contrato sobrevinieran causas de fuerza mayor o de caso fortuito “LA COMISIÓN”, por conducto del Director de Administración de Recursos Financieros y Materiales podrá suspender el objeto de este contrato, en cuyo caso únicamente se pagarán aquellos que hayan sido ejecutados.
“LA COMISIÓN”, a través de la Directora General de Planeación y Administración, notificará por escrito a “EL PROVEEDOR” la suspensión del contrato, señalando las causas que la motivan, la fecha de inicio y de la probable reanudación del mismo.
Cuando dicha suspensión obedezca a causas imputables a “LA COMISIÓN”, “EL PROVEEDOR”, previa petición y justificación de su parte, tendrá derecho al pago de los gastos no recuperables que se originen durante el tiempo en que dure esta suspensión, los cuales deberán ser determinados por el Director de Administración de Recursos Financieros y Materiales de “LA COMISIÓN”, ser razonables, estar debidamente comprobados y relacionarse directamente con este contrato, en términos de los dispuesto por el artículo 55-Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 102, fracción II, de su Reglamento, limitándose según corresponda, a los conceptos señalados en el citado artículo del Reglamento. “EL PROVEEDOR” podrá solicitar el pago de gastos no recuperables en un plazo máximo de 1 (un) mes contado a partir de la fecha de suspensión.