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153 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES I y II:

Teoría General del Contrato (Cap.I)

Autonomía de la Voluntad (Cap.I, 1): Principio fundamental del CC. El AJ es la manifestación de la voluntad realizada con la intención de producir efectos jurídicos. La voluntad es a la vez:

- Fuente de las obligaciones

- Medida del alcance de dichas obligaciones

Sub-principios que emanan del principio de autonomía de la voluntad: - Consensualismo

- Libertad contractual

Elementos constitutivos del contrato (Cap.I, 3): art.1444, “se distinguen en cada contrato las cosas

que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales” 

Solo es un requisito los elementos esenciales.

- Cosas de la Esencia (Cap.I, 3.1): aquellas sin las cuales o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente. No pueden ser alteradas por las partes, constituyen un límite a la autonomía de la voluntad. Ej.: en la compraventa, las cosas esenciales son la cosa y el precio, si falta el precio no hay venta, o bien si el precio consiste en algo que no es dinero, no será compraventa, sino permuta. Al igual que en el contrato de arrendamiento, en el cual si no hay renta, no habrá arriendo, quizás comodato.

o Comunes a todo contrato: art.1445  Consentimiento exento de vicios  Capacidad

 Objeto lícito  Causa lícita

 Solemnidades (en caso de existir)

o Especiales o específicas: requeridas por cada contrato particular. Ej.: precio en dinero, en la compraventa, pero no existe en otros contratos.

- Cosas de la Naturaleza (Cap.I, 3.2): aquellas que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial. Más que elementos se trata de efectos que la ley subentiende o incorpora a los AJ cuando las partes han guardado silencio. Ej.: obligación del vendedor en el contrato de compraventa, de sanear la evicción, en silencio de las partes se entiende incorporada, pero puede ser modificada.

- Cosas Accidentales (Cap.I, 3.3): aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, pero que las partes pueden agregar por medio de cláusulas especiales, en virtud de la libertad para contratar (consecuencia de la autonomía de la voluntad). Ej.: señalamiento de lugar, forma y época del pago y del precio.

Funciones de los Contratos:

- Función económica: principal vehículo de relaciones económicas entre personas - Función Social: medio de cooperación entre los hombres

154 - Otras funciones distinguidas por la doctrina:

o Circulación de bienes o De Crédito o De Garantía o De Custodia o De uso y goce o Laboral o De Previsión o Cultural y Educativa o De Recreación o De Cooperación

Clasificación de los Contratos (Cap.I, 2): art.1439 y ss.

- Atendiendo al número de partes obligadas (NO de voluntades que concurren)

o Unilaterales: art.1439 “el contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga

para con otra que no contrae obligación alguna…”. Ej.: donación, comodato,

depósito, etc.

o Bilaterales (o Sinalagmático perfecto): art.1439 “…y bilateral, cuando las partes

contratantes se obligan recíprocamente”. Ej.: compraventa, permuta, transacción,

arrendamiento, etc.

 Sinalagmático Imperfecto: contratos que nacen como unilaterales, que por circunstancias posteriores a su generación, originan obligaciones para aquella de las partes que inicialmente no contrajo obligación alguna. Ej.: depósito y comodato (contratos unilaterales en que solo está obligado el depositario y comodatario), pueden generar obligaciones a posteriori para el depositante y comodante, que consistirá en el reembolso de los gastos de conservación de la cosa o en indemnizar los perjuicios por la mala calidad de la cosa, igual situación acontece en la prenda.

Consecuencia: al no ser contratos bilaterales, propiamente tales, no tienen cabida las instituciones propias de estos (ver sub, “importancia de la clasificación”)

Crítica: las nuevas obligaciones no tendrían su fuente en el contrato, sino en la ley misma, por lo que no sería el acuerdo de voluntades de las partes la que generaría la reciprocidad de obligaciones, no siendo, por tanto, bilaterales.

NO es lo mismo AJ bilateral, que contrato bilateral. El contrato, siempre será un AJ bilateral, independiente si es contrato unilateral o bilateral.

Importancia de la Clasificación

o En cuanto a la condición resolutoria tácita (art.1489), o resolución del contrato por falta de ejecución o cumplimiento. “En todo contrato bilateral va envuelta la

condición resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado, caso en el cual el acreedor o contratante diligente puede solicitar la resolución del contrato con indemnización de los perjuicios, si el deudor se encuentra en mora de no cumplir”.

 Excepción: comodato y prenda, incluyen condición resolutoria tácita en contratos unilaterales.

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o En cuanto a los riesgos, respecto de si al extinguirse la obligación de una de las partes por caso fortuito o fuerza mayor, se extingue también, o por el contrario subsiste, la obligación de la otra parte.

o En cuanto al principio de la mora purga la mora (art.1552), si aplica solo en contratos bilaterales. Ninguna de las partes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras la otra no cumpla o esté pronta a cumplir sus obligaciones recíprocas  “excepción del contrato no cumplido”.

- Utilidad que presta el contrato a las partes

o Gratuitos o Lucrativos: art.1440 “el contrato es gratuito o de beneficencia, cuando

solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra un gravamen…”

 ¿Los contratos unilaterales son siempre gratuitos?: generalmente son gratuitos, pero existen excepciones:

Mutuo: cuando se refiere a dinero, el mutuario debe devolver la suma recibida (el capital), más los intereses devengados (Ley N°18.010, la gratuidad no se presume en estas operaciones. Por tanto a falta de estipulación, el mutuario deberá pagar los intereses). Es provechoso para ambas partes, pero sigue siendo unilateral, pues es el único obligado. En cambio, si se estipula que la suma prestada no devengará intereses de ninguna clase, el contrato será unilateral y gratuito, pues no le reportará beneficio alguno al mutuante.

o Crítica propia: si el pago de intereses está entre el 0% y la tasa fijada por el Banco Central para este instrumento financiero, no habría una ganancia real para el mutuante, sino solo la retribución que habría tenido al poner ese dinero en el banco al interés corriente. Por tanto, es discutible si efectivamente existe un incremento patrimonial o una ganancia, con lo que, desde mi perspectiva, seguiría siendo un contrato unilateral (si… me las di de opinión doctrinal por un minuto).

Depósito: cuando el depositario está facultado para usar la cosa en su provecho.

Comodato en pro de ambas partes: por ejemplo, la parcela que se da en comodato, obligándose el comodatario a efectuar innovaciones en el sistema de riego de los frutales.

o Onerosos: art.1440 “…y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos

contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.

 ¿Los contratos bilaterales son siempre onerosos?: por regla general si (así lo sostienen Abeliuk, Mery y Somarriva), postura contraria tiene López Santa María, quien señala que si bien esto es lo habitual, existen figuras concretas de contratos bilaterales gratuitos:

Mandato no remunerado: gratuito y en exclusivo beneficio del mandante, no obstante, es bilateral ya que impone al mandatario la obligación de hacerse cargo de los negocios cuya gestión le ha sido encomendada.

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Donación con cargas: donación irrevocable o entre vivos, a la que se impone al donatario una carga o modo en beneficio de un tercero, es un contrato bilateral (pues genera obligaciones para ambas partes), no obstante es gratuito pues no general utilidad económica al donante, sino exclusivamente al donatario y al tercero beneficiado con el modo.

Importancia de la Clasificación

o Determinar el grado de culpa de que responde el deudor, art.1547.  Contratos onerosos: culpa leve

 Contratos gratuitos:

 Solo reporta utilidad al deudor: culpa levísima  Solo reporta utilidad al acreedor: culpa grave

o Saneamiento de la evicción: si bien está normada en el contrato de compraventa (art.1838 y ss.), arrendamiento (art.1929 y ss.) y la sociedad (art.2085), la doctrina ha entendido que es una obligación de la naturaleza de todo contrato oneroso. o Importancia de la persona con que se contrata, en los contratos gratuitos

generalmente son intuito personae, por tanto el error en la persona vicia el consentimiento. Mientras que en los onerosos la identidad de la persona con quien se contrata es normalmente diferente, de manera que el error en la persona no vicia el consentimiento (solo excepcionalmente los contratos onerosos son intuito

personae, como en la transacción, en el mandato remunerado o en la sociedad de

personas).

o Imposición de ciertos deberes, en los contratos gratuitos a quien recibe los beneficios. Por ejemplo en la donación entre vivos, hay revocabilidad por ingratitud del donatario (art.1428 y ss.). Otro ejemplo, es el deber que tiene el donatario de proporcionar alimentos al donante que le hizo una donación cuantiosa (art.231, N°5).

o Acción Pauliana: para revocar los contratos gratuitos celebrados por el deudor en perjuicio de los acreedores, basta la mala fe del primero; en los contratos onerosos, en cambio, son revocables en la medida que estén de mala fe tanto el otorgante (deudor) como el adquirente (tercero que contrató con el deudor).

o Causa del contrato: de acuerdo a la doctrina clásica en los contratos gratuitos basta la pura liberalidad de las partes como causa suficiente (art.1467), mientras que en los contratos onerosos la causa está en relación a las prestaciones recíprocas y a las ventajas recíprocas que se espera obtener.

o Materia de Arriendo: si el arrendador transfiere la cosa arrendada, el adquirente a título gratuito está obligado a respetar el contrato de arrendamiento, en cambio sí adquiere a título oneroso, no está obligado a respetarlo, salvo que hubiere sido celebrado por escritura pública.

o Cuasi contrato de pago de lo no debido: tratándose de especie o cuerpo cierto, si la cosa pasa a poder de un tercero, quién pagó indebidamente podrá reivindicarla de dicho tercero, si éste entró en posesión por título gratuito. Si entró por título oneroso y está de buena fe no cabe reivindicación.

o Respecto de ciertas restricciones: contrato gratuito de donación requiere “insinuación” (autorización judicial para donar).

157 - Sub-clasificación de los contratos Onerosos

o Conmutativos: art.1441 “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de

las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”  la mayoría de los contratos

 Críticas doctrinales

El art.1441 presupone que el contrato oneroso es siempre bilateral, en circunstancias de que también puede ser unilateral

 “Dar o hacer una cosa que se mira como equivalente”, es discutible pues en todo contrato oneroso lleva consigo un riesgo o incertidumbre, por tanto la equivalencia es muy discutible. No obstante, la doctrina ha entendido que hay ciertos límites legales, como es el caso de la lesión enorme.

 Solo se consideran como conmutativos los contratos de dar o hacer, pareciendo excluirse los contratos que tienen por obligación “no hacer”, lo que a todas luces parece inadmisible.

o Aleatorios: art.2258 – 2283, pueden mencionarse: la renta vitalicia, el juego, la apuesta, el seguro, etc. Serán aquellos en que existe un alto riesgo en el valor final de la obligación adquirida por las partes, por lo que no pueden ser miradas como equivalentes ex antes.

Importancia de la Clasificación:

o Lesión enorme: la regla general es que los contratos no sean rescindibles por lesión enorme, puesto que la equivalencia es subjetiva, excepcionalmente esta equivalencia debe fijarse dentro de ciertos límites, como en el caso de la compraventa y permuta de inmuebles y la lesión enorme  sanción: nulidad relativa. Únicos casos que admiten lesión enorme en nuestra legislación:

 Compraventa y permuta de bien raíz

 Mutuo con intereses (cuando se pacte un interés que exceda el máximo convencional)

 Anticresis  Partición

 Liquidación de sociedad conyugal  Cláusula penal enorme

 Aceptación de las asignaciones hereditarias (único caso típicamente unilateral en que cabe la lesión enorme)

o Doctrina de la imprevisión o resolución o revisión de los contratos por excesiva onerosidad sobreviniente: la doctrina nacional discute, sin estar conteste, respecto de esta materia. No ahondaré en el tema.

Supletoriamente a la Clasificación

Si las partes nada dicen, en un contrato que puede ser conmutativo o aleatorio (Ej.: compraventa de cosa que no existe, pero se espera que exista), se entenderá que es conmutativo (de prestaciones equivalentes) y condicional (sujeto a la condición de que la cosa exista)

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o El contrato aleatorio es puro y simple, lo que queda supeditado a una contingencia es el resultado económico del contrato, es decir, la mayor o menor utilidad que obtendrán las partes, siendo esta contingencia un elemento de la esencia, mientras que en el contrato condicional, queda supeditada su existencia a la ocurrencia o no ocurrencia de un hecho futuro e incierto, siendo un elemento accidental de éste. - Según si sobreviven por sí mismos o no

o Principales: art.1442 “el contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin

necesidad de otra convención…”

o Accesorios: art.1442 “…y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el

cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”

 en general las cauciones, art.46 (Hipoteca, prenda, fianza + solidaridad pasiva y cláusula penal de un tercero)

 Personales: un determinado sujeto garantiza el cumplimiento de la obligación

 Reales: una cosa determinada garantiza al acreedor que se cumplirá íntegra y oportunamente la obligación principal

NOTA: cabe señalar que aunque garantía y caución se suelen utilizar como sinónimos, entre ellas hay una relación de género a especie. Toda caución es una garantía, pero no toda garantía es una caución, así por ejemplo, el derecho legal de retención es una garantía, pero no una caución.

Cláusula de Garantía General: la lógica indica que el contrato principal debiese celebrarse antes o al menos coetáneamente al contrato accesorio, en ocasiones puede celebrarse un contrato accesorio no obstante que la obligación principal aún no existe. Tal es el caso de la “cláusula de garantía general”, cuya validez, respecto de la fianza e hipoteca, admiten expresamente los art.2339, inc.2° y 2413 (el CC no habla de la prenda, por lo que hay quienes creen que no podría estipularse esta garantía, por ser norma especial). En términos simples, la ley admite la posibilidad de que se celebren contratos accesorios para caucionar obligaciones principales futuras, que un no existen y que no es seguro que vayan a existir, inclusive de un monto también indeterminado. Ejemplo: “se constituye hipoteca en favor del Banco X, para asegurar el pago íntegro y

oportuno de todas las obligaciones contraídas por la sociedad Z, presentes o futuras, directas o indirectas, en moneda nacional o extranjera, etc…”.

Contratos Dependientes: estos requieren, para cobrar eficacia, la existencia de otro contrato, del que dependen, pero no están destinados a garantizar el cumplimiento de este último. Ej.: capitulaciones matrimoniales, art.1715. Que para ser eficaces, requieren la celebración del contrato de matrimonio, pero celebrado éste, las capitulaciones cobran vida, definiendo el régimen patrimonial entre los cónyuges (no garantizan nada).

Importancia de la Clasificación:

o En virtud de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En consecuencia, art.1536 “la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal”, art.2381, N°3 “la fianza se extingue total o parcialmente por la extinción de la

obligación principal en todo o parte”, art.2434,N°1 “la hipoteca se extingue junto con la obligación principal”

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- En relación con cómo se debe manifestar el consentimiento para que nazca el contrato o Real: art.1443 “el contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la

tradición de la cosa a que se refiere;…” es imprecisa esta definición del CC pues

presume que la tradición es condición necesaria, cuando en el CC es condición excepcional, dado que en la mayoría de los contratos no se transfiere dominio, sino la mera tenencia (comodato, depósito, prenda, etc.). Sería más preciso definir “aquel que se perfecciona por la entrega de la cosa”.

 Comodato, prenda, depósito, mutuo, prenda común  Generan la obligación de restituir

o Solemnes: art.1443 “…es solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas

formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil;…”

 Legales:

 Escritura Pública (compraventa, permuta o donación de bienes raíces, hipoteca, arrendamiento de predios rústicos, etc)

 Escritura Privada (promesa, fianza mercantil, etc)

 Autorización o aprobación judicial (insinuación en las donaciones entre vivos, y aprobación del contrato de transacción sobre alimentos futuros debidos por ley)

 Intervención de un funcionario especial, como es el caso del oficial del Registro Civil en la celebración del matrimonio, además de dos testigos.

 Convencionales:

No pueden privar de su carácter solemne a un contrato que lo es, Pueden darle solemnidad a un contrato que no la tiene

o Consensuales: art.1443 “…y es consensual, cuando se perfecciona por el solo

consentimiento”  Regla General, acorde al principio de la autonomía de la

voluntad. No obstante, en la práctica comúnmente los contratos consensuales son formales, por efecto de prueba, publicidad o habilidad (Ejemplos de contratos consensuales: compraventa de bienes muebles, arrendamiento – excepto bien raíz mueble que es por escritura pública – mandato, fianza civil, transacción, etc).

 Propiamente Consensuales  Consensuales Formales - Clasificación Doctrinaria de los Contratos

o De acuerdo si están expresamente tratados en el CC o leyes

 Nominados o Típicos: aquellos que han sido expresamente reglamentados por el CC o las leyes especiales

 Innominados o Atípicos: aquellos que no han sido expresamente reglamentados por el CC o las leyes especiales

Fuente: surgen como creación de los particulares, fruto de la autonomía de la voluntad y del aforismo “en Derecho Privado está

permitido todo lo que no está prohibido expresamente”. Son

perfectamente legales, mientras no vayan contra el orden público, leyes, moral y buenas costumbres.

Calificación: art.1545, no hay ninguna diferencia con los contratos típicos respecto de la obligatoriedad para las partes, ambos son ley para las partes y tienen fuerza obligatoria. ¿Problema? Qué pasa

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con los efectos si las partes no los previeron  hay que determinar porque normas supletorias han de regirse, en general el criterio que se ha utilizado es asimilar al contrato atípico al contrato o contratos típicos más parecidos (como es una cuestión de Hecho y no de Derecho, es objeto de revisión de Casación en el Fondo por parte de la CS).

o Lagunas Contractuales: se resuelven por analogía, primando siempre lo estipulado por las partes.

o De acuerdo a su permanencia en el tiempo

 De Ejecución Instantánea: aquellos en los cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó. Producen efectos inmediatamente celebrados. Ej.: compraventa de bien mueble.

 No obstante, suelen quedar obligaciones en estado de pendencia natural, por ejemplo: en la compraventa el precio y la entrega suelen ser inmediatos, pero la obligación de sanear los vicios de la cosa vendida

 De Ejecución Diferida: aquellos cuyos efectos se van cumpliendo progresivamente, en el plazo estipulado por las partes o el que corresponde a la naturaleza de la obligación. Plazo puede ser expreso o tácito. Ej.: mutuo a pagar en cuotas, contrato de construcción, etc.

 De Tracto Sucesivo: aquellos que en el período de tiempo establecido por la ley o acordado por las partes, van renovando sus efectos. Su

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