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“El efecto de la Obligación es el deber de prestación que compete al deudor. A este deber de prestación corresponde el derecho del acreedor a la prestación. Según eso, el primer efecto de una obligación será el pago voluntario, pero si no hay pago voluntario, la ley confiere ciertos derechos al acreedor para obtener el cumplimiento forzado de la obligación” (Hernán Troncoso)

- Efectos del contrato y efectos de la obligación:

o Artículos 1545, 1546, 1547, 1552, 1554 y 1558 tratan los efectos del contrato. o Las demás normas del Título XII se refieren propiamente a los efectos de las

obligaciones

Confusión entre una y otra: (explicación de Claro Solar) “siendo las obligaciones los

efectos de los contratos, y habiéndose propuesto tratar de las obligaciones convencionales (contractuales) y no, en general, de las obligaciones, estimaron que en el efecto de las obligaciones se comprendía también el efecto de los contratos”.

Efecto de la Obligación: “necesidad jurídica en que se encuentra el deudor de tener que

dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor. Desde el punto de vista de éste último, consiste en los medios que la ley le otorga para obtener del deudor el pago íntegro y oportuno de la prestación debida”.

- Cumplimiento Forzado de la Obligación

o Derecho principal a la ejecución forzada de la obligación: art.2465 “toda obligación

personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618”  Derecho de Prenda General.

 Art.1618: la cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del

deudor, excepto los no embargables. No son embargables

1° 2/3 partes del salario de los empleados en servicio público, siempre que

no excedan noventa céntimos de escudo, si exceden no serán embargables los 2/3 de esta suma, ni la ½ del exceso. Misma regla se aplica a los montepíos, a todas las pensiones remuneratorias del Estado, y a las pensiones alimenticias forzosas

2° el lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a

sus expensas y la ropa necesaria para el abrigo de todas las personas

3° Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de veinte

céntimos de escudo y a elección del mismo deudor

4° las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza

de alguna ciencia o arte hasta dicho valor y sujetos a la misma elección

5° los uniformes y equipos militares, según su arma y grado

6° los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios

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7° los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor,

hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes

8° la propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente

9° los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y

habitación

10° los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables,

siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega de la tasación aprobada judicialmente, pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquirieren

o Cumplimiento forzado en los distintos tipos de obligación

 Obligaciones de dinero: acreedor se dirigirá directamente sobre el dinero para pagarse de él, o bien sobre los bienes del deudor para realizarlos y pagarse con el producto de la venta de estos.

 Obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto que está en poder del deudor: dirigida a obtener la entrega de la especia o el pago de la indemnización.

Requisitos de la Ejecución Forzada en obligación de dar

 Obligación conste en título ejecutivo (instrumento que por sí solo es capaz de dar constancia de la obligación)

 Obligación sea actualmente exigible (no lo es si está sujeta a plazo o condición suspensiva. Tampoco lo es, si la obligación emana de un contrato bilateral y el acreedor no ha cumplido con su parte del contrato, o no está llano a cumplirla en la forma y tiempo debido)  Que la obligación sea líquida o pueda liquidarse mediante simples

operaciones aritméticas

 Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita (por regla general, prescribe en el plazo de 3 años desde que la obligación se hizo actualmente exigible. En estricto rigor “caduca”, no prescribe, pues si es un título de más de 3 años, el juez no debería dar lugar a la ejecución de oficio)

Si no reúne estos requisitos, deberá demandarse en un juicio declarativo y obtener una sentencia, que una vez firme y ejecutoriada, constituirá título ejecutivo (art.434, N°1 CPC)

 Obligaciones de hacer: realización del hecho debido, ya sea por el deudor, o por un tercero, si ello fuera posible (con cargo al deudor), o en caso contrario la obligación mutará en una obligación de dinero, para cobrar la correspondiente indemnización.

Requisitos del cumplimiento forzado en obligaciones de hacer  Como es difícil determinar si la obra puede ser realizada

indistintamente por otra persona, el art.1553 faculta al acreedor para:

 Pedir que se apremie al deudor para la ejecución de la obra convenida

 Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor

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 Que el deudor lo indemnice por los daños y perjuicios resultantes de la infracción del contrato

Además, debemos distinguir

 Hecho debido consiste en la subscripción de un instrumento: por ejemplo, la suscripción de un contrato a que el deudor se obligó en un contrato de promesa

 Si la obligación consiste en la realización de una obra material: se aplica el art.533CPC, en este caso el mandamiento contendrá la orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación, y se le dará un plazo prudente para que dé principio al trabajo

NOTA: si el acreedor demanda indemnización de perjuicios, deberá alegarlo en juicio declarativo, pues el valor de lo demandado no puede constar en el título.

 Obligaciones de no hacer: deshacer lo hecho, si ello no es posible, se transformará en una obligación de dinero, para cobrar la correspondiente indemnización.

Resumen de casos en que es posible la ejecución forzada de la obligación (Sergio Gatica Pacheco)

 Obligación de dar una especie o cuerpo cierto que se encuentra en poder del deudor

 Obligaciones de género, porque como el género no perece, siempre el deudor puede encontrar una cosa similar con la cual pagar

 Obligaciones de hacer que puedan ser ejecutadas por terceros a expensas del deudor

 Obligaciones de no hacer si puede destruirse lo hecho y siempre que sea necesaria dicha destrucción para el objeto que se tuvo a la vista al contratar - Cumplimiento por Equivalencia – Indemnización de Perjuicios

o Cumplimiento subsidiario por equivalencia: consiste en el derecho que la ley otorga al acreedor para obtener del deudor el pago de una cantidad de dinero equivalente al beneficio pecuniario que le habría reportado el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación. Es subsidiario, porque el deudor debiese cumplir en la forma convenida, pero al no poder hacerlo, tiene esta opción subsidiaria, es por esto que (salvo en las obligaciones de hacer), el acreedor no puede demandar como cuestión principal la indemnización, sino como una cuestión accesoria al cumplimiento de la obligación.

o Clases de Indemnización:

 Compensatoria: cantidad de dinero a que tiene derecho el acreedor para repararle el perjuicio que le reportó el incumplimiento total o parcial de la obligación.

 Moratoria: aquella que tiene por objeto reparar al acreedor el perjuicio sufrido por el incumplimiento tardío de la obligación (avaluación en dinero del interés que el acreedor tenía en que la obligación fuera ejecutada en la época en que debía serlo)

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NOTA: no se puede acumular “cumplimiento + indemnización compensatoria”, pero si “cumplimiento + indemnización moratoria”

o Requisitos de la Indemnización de Perjuicios

 Incumplimiento del deudor (contractual y de un contrato válido)

 Perjuicio del acreedor: detrimento, menoscabo o lesión que sufre alguien tanto en su persona como en sus bienes.

Prueba de los perjuicios

Existiendo cláusula penal, se presumen estos como perjuicios  En el caso de una indemnización moratoria en una obligación de

dinero, el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra los intereses, basta el solo retardo en el pago Clases de perjuicios

Daño Material y Moral

o Material: menoscabo que directa o indirectamente experimenta el patrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento del contrato

o Moral: aquel que produce una perturbación injusta en el espíritu del acreedor, sin afectar su patrimonio. Aquel que causa un perjuicio en la psiquis del individuo (fuertemente criticado porque es muy subjetivo, y porque si se trata de dolor y afectos, mal podría ser extensible a personas jurídicas)

Directos e Indirectos (pendiente adelante)

Daño Emerge y Lucro Cesante (pendiente adelante)

 Relación de causalidad entre incumplimiento y los perjuicios: los perjuicios indemnizados, son los que provienen del incumplimiento, en una relación inmediata y directa. Art.1556 “la indemnización de perjuicios

comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento…”.

 Imputabilidad del deudor (dolo o culpa): equiparación de la Culpa Grave al Dolo. No se requiere solo la intención positiva de inferir mal a otro, sino el grave descuido de los mínimos estándares de diligencia en el obrar. No se presume, salvo en los casos previstos por ley (Ej.: compra de acciones que suben ostensiblemente de valor en poco tiempo, por parte de un comprador ocasional, se presume que la información fue obtenida dolosamente, a menos que pueda probar lo contrario).

El Dolo

Campos en que incide el dolo en materia civil:

o Fase de formación del consentimiento, art.1458, 1459 o Responsabilidad extracontractual (como elemento

alternativo a la culpa)

o Fase de cumplimiento de los contratos (cuando el deudor deja de cumplir una obligación contractual con la intención positiva de causar perjuicio al acreedor)

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 Teoría Unitaria del Dolo (contractual y extracontractual es el mismo dolo):

 Está definido en el Título Preliminar, de donde se desprende que su aplicación es de carácter general

 Siempre importa la intención de hacer daño a otro

 El efecto propio del dolo en cualquier campo tiende a restablecer la situación anterior a él (nulidad cuando es vicio del consentimiento, indemnización en todos los demás casos)

 Las reglas que gobiernan al dolo son las mismas en los 3 casos antes expuestos  Prueba del dolo: art.1459, el dolo no se presume,

sino en los casos expresamente establecidos por ley (Ej.: ocultamiento de testamento. Apuesta, cuando se sabe que el hecho incierto se va a verificar). Se presume la buena fe. El Dolo puede ser probado por cualquier medio probatorio  Efecto en el incumplimiento de las obligaciones:

lo normal ante el incumplimiento del deudor, es que responda de los perjuicios previstos directos, si hay dolo, responderá de los directos imprevistos, además, si varios deudores incumplen dolosamente, serán solidariamente responsables.  No puede ser renunciado anticipadamente, hay

objeto ilícito en la condonación del dolo futuro. La Culpa: culpa es la omisión de la debida diligencia en el

cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho. o Materia contractual: se gradúa, grave, leve y levísima o Materia extracontractual: es una sola

Diferencias entre la culpa contractual y extracontractual o Culpa contractual supone un vínculo jurídico previo entre

las partes, extracontractual no

o La culpa en la responsabilidad contractual admite gradación (grave, leve y levísima), en materia extracontractual es una sola

 Grave: consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios

Se equipara al Dolo

 Leve: falta de cuidado que los hombres diligentes emplean en sus propios negocios. El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, responde de esta culpa.

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 Levísima: falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

o La culpa contractual se presume, la extracontractual debe probarse

o Para que la culpa contractual de origen a la indemnización de perjuicios el deudor debe estar en mora (Alessandri). Tratándose de la culpa delictual, no es necesario constituir en mora al deudor, basta la ejecución del hecho ilícito para que el deudor tenga acción de indemnización.

o ¿De qué culpa responde el deudor?, art.1547, distinguir  Contratos que solo benefician al acreedor  Culpa

Grave

 Contratos que benefician a ambos  Culpa Lave  Contratos que solo benefician al deudor  Culpa

Levísima

En virtud de la autonomía de la voluntad, las partes pueden alterar esta gradación de culpa, para sus propios contratos, no obstante, con las limitantes:  No se puede condonar el dolo futuro

 No puede contravenir el orden público o la ley  Que no concurra una causal de exención de responsabilidad

Causales de exención de responsabilidad

o Fuerza mayor o caso fortuito: art.45 “se llama fuerza

mayor, o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” + inimputabilidad

 Distinción

 Fuerza mayor: hecho de la naturaleza  Caso Fortuito: hecho del hombre  Elementos del caso fortuito

Inimputabilidad: ajeno al deudor

Imprevisto: si era previsible un hombre medio lo podría haber precavido

Irresistible: el deudor, bajo todo respecto o circunstancia, estaba impedido de cumplir

 Efecto propio: libera de responsabilidad al deudor. Excepto:

 Cuando proviene por culpa del deudor  Cuando sobreviene durante la mora del

deudor (a menos que hubiere sobrevenido de igual forma el caso fortuito si el acreedor hubiere tenido en su poder la cosa)

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 Cuando se ha convenido que el deudor responda por el caso fortuito

 Cuando la ley dispone el caso fortuito de cargo del deudor. Ej.: el que ha robado una cosa

 Prueba del caso fortuito

 Conviene a quien la alega  Elementos:

o Efectividad del suceso al que se le atribuye esa calidad

o Relación causal entre este suceso y el incumplimiento

o Concurrencia de los requisitos que caracterizan un hecho como fortuito

o Diligencia o cuidado debido por parte del deudor

 Teoría de los Riesgos: ¿quién debe soportar en los contratos bilaterales la pérdida de la especie o cuerpo cierto debido, si el deudor no puede cumplir con su obligación de entregar la cosa, por haberse destruido por un caso fortuito o fuerza mayor?  el comprador, cumpliéndose requisitos:

 Existencia de un contrato bilateral

 Obligación del deudor sea entregar una especia o cuerpo cierto

 Que la cosa debida se pierda o destruya totalmente como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor

Art.1550 “el riesgo del cuerpo cierto cuya

entrega se deba, es siempre de cargo del acreedor”  solo en la CV condicional

(art.1820)

 Casos en que el riesgo de especie o cuerpo cierto es del deudor

o Cuando el deudor se constituye en mora

o Cuando el deudor se ha comprometido a entrega una misma cosa a dos personas por obligaciones distintas

o Cuando las partes así lo convienen o Cuando la ley así lo establece

 Art.1950, N°1, el contrato se extingue por la destrucción total de la cosa arrendada

122  Art.1486, obligaciones condicionales  Art.1820, compraventa condicional  Contrato para la confección de una obra material cuando los materiales los pone el artífice (se trata de una venta condicional, que solo se perfecciona con la aprobación del que encargó la obra).

o Ausencia de culpa: no siempre es aceptada. Hay dos posturas:

 Basta que el deudor pruebe diligencia: actualmente postura de la CS y Abeliuk. De acuerdo al art.1670 y 1672

 Debe probar diligencia + caso fortuito: Claro Solar,

“la imputabilidad cesa, cuando la inejecución de la obligación o demora en su ejecución es el resultado de una causa extraña al deudor, o sea fuerza mayor o caso fortuito”.

o Estado de necesidad: Discusión respecto de si “el Estado de Necesidad” exime de responsabilidad en materia culposa

o Hecho o culpa del acreedor (mora del acreedor): si bien nuestro CC no reglamenta esta materia de forma orgánica, el art.1548, libera al deudor de responsabilidad cuando el acreedor se ha constituido en mora de recibir.

o Teoría de la imprevisión: cuando por hechos posteriores al contrato se ha producido una alteración grave del equilibrio patrimonial de prestaciones. Requisitos:

 Contrato de tracto sucesivo o al menos de ejecución diferida

 Por circunstancias sobrevinientes, ajenas a las partes y no previstas, se produzca un desequilibrio patrimonial en las prestaciones

 Que los hechos que provocan las alteraciones sean extraordinarios y graves

 Dos Posturas

Pacta sunt servanda: el contrato es ley para las partes, por tanto debe ser cumplido, independiente de los cambios de condiciones que existan en el futuro. Rebus sic stanbitus: se entiende que todo

contrato lleva implícita una cláusula, según la cual las partes no quedarán obligadas a sus prestaciones recíprocas sino en el caso

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de que las circunstancias generales existentes al tiempo de obligarse subsistan en el tiempo en el mismo estado hasta el tiempo de la ejecución del contrato.

o Art.1560 “conocida claramente la

intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”  se entiende,

para quienes siguen esta teoría, que la voluntad de las partes estuvo enmarcada en un contexto y circunstancias específicas, que, presumieron, permanecerían en el tiempo.

o Art.1546 dispone que las partes deben cumplir los contratos de buena fe. Sería obrar de mala que una de las partes, por cambios que están fuera de su esfera de control, deba cumplir el contrato en condiciones mucho más onerosas que las pactadas.

 Imprevisión en Chile: en general se rechaza. Pues el art.1545, dispone que “todo contrato

legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”,

excluye la posibilidad de ser modificado por causas judiciales, por tanto, el juez no tendría facultades para modificar, aun en virtud de la equidad o la justicia, un contrato, sino en los casos expresamente previstos por ley:

Art.2003, regla contrato de construcción de edificios por precio único fijado por obra terminada (en relación a vicios ocultos, por ejemplo, vicios del terreno, que permitirían modificar el precio, solicitándolo a quien contrató la obra, y con la oposición de éste, pidiéndole a un juez que resuelva si tiene derecho a modificar el precio o no)

o Algunos están expresamente prohibidos por ley, más allá de la regla general:

 Art.2003, regla 1ª: empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber

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encarecido los jornales o materiales.

 Mora del deudor: art.1557, “Se debe la indemnización de perjuicios desde

que el deudor se ha constituido en mora”

Mora:

Definición: “retardo imputable en el cumplimiento de la obligación

unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor”

(Abeliuk) Requisitos

o Deudor retarde el cumplimiento de la obligación (solo es un antecedente, pues el retardo podría no serle imputable) o Retardo le sea imputable (dolo o culpa)

o Interpelación del acreedor: acto por medio del cual el acreedor le hace saber al deudor que su retardo le causa perjuicio, art.1551, deudor está en mora:

 Contractual Expresa: Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado

 Contractual Tácita: Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo y el deudor la ha dejado pasar sin darla o ejecutarla

 Judicial (Extracontractual): Cuando el deudor ha sido reconvenido judicialmente por el acreedor o Que el acreedor haya cumplido sus obligaciones o se

encuentre llano a cumplirlas Efectos

o Acreedor puede demandar indemnización de perjuicios (justamente por eso la estudiamos como requisito de la indemnización de perjuicios, art.1557)

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