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Evaluation of the Usage of Simplified Street Surface Models

4.3 Experiments on Real-World Data

4.3.4 Evaluation of Selected Parameter and Model Modifications

4.3.4.2 Evaluation of the Usage of Simplified Street Surface Models

Los principales problemas que existen con los nombres de dominio son relacionados con el uso no autorizado de un nombre de dominio de una marca ajena, que se encuentra válidamente registrada, bien sea en el mismo país como en otro país distinto.143

Esta situación se origina por la fama de las marcas notorias y renombradas, lo cual trae consigo muchas consecuencias positivas y negativas, figurando entre estas últimas la imitación, cuyo objetivo es beneficiarse de la reputación adquirida por aquellas. Este escenario da como resultado, que en el ámbito electrónico existan una gran de cantidad de dominios no correspondientes al titular o al legítimo poseedor en el espacio físico, quien al momento de registrar su marca como nombre de dominio no lo podrá efectuar porque ya está inscrito, impidiéndole participar en el mercado virtual desarrollado en Internet.

Por su parte, el sistema de atribución de nombres de dominio impide la coexistencia de dos dominios idénticos en la red, rompiendo con ello dos características básicas de los signos distintivos en el espacio físico tradicional:

a) La posible existencia pacífica de dos o más signos idénticos o semejantes en sectores de actividad diferentes. (Principio de especialidad propio de los signos de empresas)144

b) La existencia de signos idénticos o semejantes en territorios distintos. (Principio de territorialidad)

143 DAVARA & MICROSOFT. Comercio electrónico. Pág.: 127 144 BROSETA PONT. Manual de derecho mercantil. Pág.: 254-255.

Debido a ello, se ha provocado un sinnúmero de litigios entre titulares de nombres de dominio y titulares de signos distintivos, fundamentalmente de empresas en los países donde Internet tiene o va cobrando mayor presencia, sobre todo a medida que ha ido adquiriendo importancia la capacidad comercial de la red de redes.

Por la razón antes expuesta, la legislación nicaragüense, toma en cuenta la protección a signos distintivos (marcas) con un alto grado de notoriedad en un sector determinado.145 El capítulo XV de la Ley de Marcas y otros signos distintivos146 ofrece los requisitos pertinentes para valorar si un signo debe ser considerado como notorio, así como los sectores a los que va dirigido la marca y sus respectivos productos.

Esta ley ofrece una definición concreta de marca notoria: “Aquel conocido por el sector

pertinente del público o notoriamente conocido por los círculos empresariales en el país o en el comercio internacional, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido”.147Asimismo, ofrece una serie de criterios para determinar la notoriedad de una marca, que colaboran con el entendimiento del concepto.148

De igual forma, la Ley de Marcas de España establece la definición de marca notoria “…la

conocida por el sector pertinente del público al que se destinan sus productos o servicios y, si está registrada, se protege por encima del principio de especialidad según su grado de de notoriedad…”149.

145 La marcas famosas y notoriamente conocidas son objeto del principal problema existente entre los

dominios y las marcas, por cuanto estos problemas tienen un gran trasfondo económico, y es con relación a estas marcas famosas donde se intuye la posibilidad de obtención de una mayor cantidad de dinero.

146 LEY NO. 380: LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS. Gaceta Diario Oficial No.70 del

día 16 de abril del 2001.

147 Arto. 2 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos.

148

Los siguientes criterios se encuentran contemplados en el arto. 80 de la Ley No. 380:

a) El grado de conocimiento del signo entre los miembros del sector pertinente dentro del país. b) La duración, amplitud y extensión geográfica de la utilización del signo, dentro o fuera del país. c) La duración, amplitud y extensión geográfica de la promoción del signo, dentro o fuera del país,

incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos, del establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo.

d) La existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo, en el país o en el extranjero.

e) El ejercicio de acciones en defensa del signo distintivo, y en particular toda decisión tomada por alguna autoridad nacional o extranjera en la cual se hubiese reconocido la notoriedad del signo. f) El valor de toda inversión efectuada para promover el signo distintivo, o para promover el

establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo.

Con respecto a este tópico, se decidió observar y comparar el tratamiento aplicable a las marcas notorias en nuestros países vecinos, tomando en cuenta, que poseen la mayoría de ellas, una cultura jurídica, histórica, económica y social similar a la nuestra.

En lo referente, al concepto de marcas notorias, obviamente todos hacen referencia de ellos, sin embargo, al momento de definirlo el más similar a nuestra legislación es la de Honduras, pues tiene exactamente los mismos criterios de notoriedad al igual que los sectores pertinentes de nuestra ley150. Al contrario de Honduras, la Ley de Marcas de Costa Rica, utiliza la siguiente definición: “Signo o combinación de signos que se conoce en el comercio internacional, el sector pertinente del público, o los círculos empresariales”151. De igual manera, determina criterios de notoriedad pero sin profundidad sólo hace alusión de ellos, en cambio, en la nuestra mencionan seis criterios con mayor explicación de cada uno.

También la legislación salvadoreña, contempla los signos distintivos notoriamente conocidos, ofreciendo la siguiente definición: “Un signo distintivo conocido por el sector

idóneo del público, o en los círculos empresariales afines al mismo, como perteneciente a un tercero, que ha adquirido dicha calidad por su uso en el país o como consecuencia de la promoción del mismo.”152 Este concepto es muy similar al nuestro, en general contiene los mismos elementos.

Igualmente, en la legislación española, se dispone de una definición de marcas renombradas así como su debida protección, la cual se encuentra contemplada en la Exposición de Motivos de la Ley de Marcas vigente en España: “Cuando la marca es conocida por el

público en general se considera que la misma es renombrada y el alcance de su protección se extiende a cualquier género de productos y servicios. La misma protección se otorga al nombre comercial notorio o renombrado registrado.”153

150 Arto. 134-136 de la Ley de Marcas de Honduras.

151 Arto. 2 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos de Costa Rica. 152 Arto. 2 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos.

Con respecto a este tema, Nicaragua, no estipula una definición precisa de las marcas renombradas, sólo de las notorias, de manera que es un vacío jurídico que debe ser subsanado por nuestros legisladores.

A pesar de ello, la protección de los signos notorios alcanza hasta el desarrollo de éstos en el comercio electrónico, a través de la figura de uso no autorizado de un signo distintivo, cuya definición se establece de la siguiente manera: “se entenderá que hay uso no

autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido cualquiera que fuese el medio de comunicación empleado, incluso cuando se use como nombres de dominio, dirección de correo electrónico, nombre o designación en medios electrónicos u otros similares empleados en los medios de comunicación electrónica.”154

En este aspecto, el legislador comprende todos los escenarios posibles en que se puede practicar un uso no autorizado de la marca, por esta razón abarca un poco más allá de los espacios físicos tradicionales valorando la importancia que está alcanzando el Internet en el tráfico mercantil y no minimiza los alcances jurídicos y económicos que tiene dicho ámbito.

Como consecuencia de lo anterior, el uso no autorizado de un signo notorio desemboca en dos intenciones. La primera sería que se utilice en su totalidad o en una parte esencial de la reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo susceptible de crear confusión, en relación con establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o similares a los que se aplica el signo notorio. La segunda pretensión, contiene las mismas acciones mencionadas en el párrafo anterior con la particularidad de que se realizan en establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica el signo o para fines no comerciales. Sin embargo, si recae en algunas de las siguientes circunstancias también se considera como uso no autorizado155:

154 Arto. 84 de la LEY NO. 380: LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS. Gaceta Diario

Oficial No.70 del día 16 de abril del 2001.

a) Riesgo de confusión o de asociación con el titular o legítimo poseedor del signo, o con sus establecimientos, actividades, productos o servicios.

b) Daño económico o comercial injusto al titular o legítimo poseedor del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo.

c) Aprovechamiento injusto del prestigio del signo, o del renombre de su titular o legítimo poseedor.

Si alguna o todas estas situaciones tienen fundamentos de prueba y se comprueba la existencia de un uso no autorizado de la marca, los legisladores han decidido que la prescripción de un uso no autorizado sea de cinco años contados desde la fecha en que el titular o legítimo poseedor del signo haya tenido conocimiento de tal uso, salvo que éste se hubiese iniciado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción.156

a. Protección internacional de las marcas famosas y notoriamente conocidas.

La protección especial de las marcas famosas y notoriamente conocidas está reconocida en dos tratados multilateral, que son el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.

El arto. 6 del Convenio de París establece que:

“Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la

reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta.”157

Según Davara, este precepto destaca cuatro características:

a) La protección concedida es una protección contra el registro y el uso de la marca famosa y notoriamente conocida.

b) La protección se aplica únicamente a las marcas de fábrica “marcas de productos”, y no se extiende a las marcas de servicio “marcas respecto de servicios”.

c) La protección se extiende al registro o uso de productos idénticos o similares. Esto se denomina “principio de especialidad”158 y es un punto a tener en cuenta.

d) Determinar qué marca es notoriamente conocida dependerá de cada Estado donde se presenta el uso ilegítimo.159

De igual forma, hay que mencionar que no toda utilización de marca renombrada será defendida por la protección que otorga la ley, ya que para que exista aprovechamiento indebido de la reputación ajena es necesario que concurran los siguientes requisitos160:

a) Que la marca tenga carácter renombrado.

b) Que se produzca un aprovechamiento ilícito de la reputación del signo anterior. c) Que el aprovechamiento ilícito se haga en beneficio propio o de un tercero.

B.PIRATERÍADELOSNOMBRESDEDOMINIO.