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C ASE S TUDIES & W ITHIN C ASES A NALYSIS

THEORIZATION COMPONENTS

4.4 THE DIFFUSION OF THE PET SCANNER IN SWITZERLAND

4.4.1 D EVELOPING THE PET S CANNER T ECHNOLOGY

Artículo 2.- En sustitución de los gravámenes hasta ahora vigentes sobre las transacciones de bienes inmuebles o acciones sobre estos, a título oneroso, se crea un único impuesto de 4% sobre el valor de toda transferencia de inmuebles o acciones sobre estos.

Artículo 3.- Cuando en una transferencia de bienes raíces se encuentran bienes muebles que formen parte del inmueble y que por su uso y destino se reputen inmuebles, como se define en el Código Civil, el impuesto a la transferencia se cobrará sobre el valor total de la operacion.

Artículo 4.- En caso de permuta de inmuebles se considerará, para los fines de este Decreto, que hay dos transferencias distintas, cada una por el valor del respectivo inmueble,

debiéndose abonar el impuesto correspondiente a cada inmueble. D.S. 9687 de 29/4/1971

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y PLUSVALIA Artículo 10.- Siendo el vendedor del inmueble el

obligado al pago del impuesto la liberación de esta corresponde solamente en los casos de transferencias efectuadas por el Estado, las Prefecturas, Municipalidades y Universidades. Asimismo corresponderá la liberación en el caso de expropiaciones o venta forzosa en favor de estas entidades.

D.L. N0 14336 de 21/2/1977

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES

Artículo lº.- Se unifican los gravámenes fiscales y municipales que recaen sobre la transferencia de inmuebles urbanos. El producto de este impuesto unificado corresponde exclusivamente al dominio tributario municipal.

Hecho Generador

Artículo 2º.- Constituyen hechos generadores de este impuesto los siguientes actos de transferencia, parcial o total, a título oneroso, relativos a inmuebles ubicados en la jurisdicción municipal respectiva.

a) Compraventa b) Permuta

c) Remates o adjudicaciones judiciales.

d) Incorporación de inmuebles, a título de aporte de capital al patrimonio de personas jurídicas, excepto sociedades anónimas.

e) Adquisición de inmuebles por usucapión quinquenal o decenal.

Artículo 3º.- Para fines de aplicación de este Decreto la permuta de inmuebles urbanos o la de un inmueble urbano por otros bienes, se considerará como dos operaciones de

transferencias distintas. SUJETOS DEL IMPUESTO

Artículo 4º.- son sujetos pasivos de impuesto unificado:

a) En las permutas, cada uno de los permutantes. b) En las demás transferencias el vendedor u otorgante.

Artículo 5º.- Los municipios, como sujetos activos de este tributo, tendrán a su cargo la administración total del mismo dentro del marco establecido por las ordenanzas

municipales de patentes e impuestos y del Código Tributario. BASE IMPONIBLE

Artículo 6º.- La base imponible de este impuesto está constituida por el valor total de la transferencia, que en ningún caso será inferior al valor catastral actualizado.

ALíCUOTA

Artículo 7º.- Se establece la alícuota del cuatro y medio por ciento (4,5%) sobre la base imponible señalada en el articulo anteror.

VIGENCIA

Artículo 8º.- El presente régimen impositivo tiene vigencia a partir del 1º de enero de 1977. LíQUIDACION Y COBRO DEL IMPUESTO

tomando como base al mayor valor que resulte entre el declarado en la minuta y el valor catastral actualizado del inmueble, certificado por la Dirección General de Catastro. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10º.- Los notarios de Fe Pública, bajo su responsabilidad, no darán curso a minutas que versen sobre transferencia de inmuebles urbanos sin la presentación del comprobante municipal que acredite el pago de este tributo y el pago de timbres de conformidad al D.L. N0 7516 de 16 de febrero de 1966. El texto íntegro de ese documento se insertará en la escritura respectiva.

EXENCIONES

Artículo 1lº.- Las transferencias de bienes inmuebles urbanos efectuadas por el Estado, prefecturas, municipalidades y universidades, así como las expropiaciones en favor de estas entidades quedan liberadas del pago de este tributo de acuerdo al Art. l0~ del D.L. N0 9687 de 21 de abril de 1971.

Artículo 12º.- El Tesoro General de la Nación, participará con el 1% sobre el monto recaudado por concepto de este impuesto a cuyo efecto las alcaldías faccionarán

mensualmente cuadros demostrativos detalIados en los que se consignará: a) nombre del vendedor, b) nombre del comprador, c) valor de la transferencia, d) monto del impuesto y e) monto de la participación fiscal, los mismos que deberán ser enviados a las oficinas distritales de la Renta, hasta el día 13 del mes siguiente.

DEROGACIONES

Artículo 13º.- Quedan derogados los artículos lº,2º,3º, y 4º del Decreto Supremo N0 5111, de 10 de diciembre de 1958.

IMPUESTOS SOBRE TRANSFERENCIA DE VEHICULOS

El Decreto Ley N0 14378 (Actualizado) de fecha 21 de febrero de 1977, dispone que el pago de los impuestos sobre transferencia de vehículos corre a cargo del comprador. Dicho decreto dispone:

IMPUESTOS SOBRE TRANSFERENCIA DE VEHICULOS

Art. 1º.- Se unifican los tributos que gravan la transferencia de vehículos automotores y se confiere a las alcaldías municipales el derecho de administrar y disponer de los recursos que provengan de su rendimiento.

HECHO GENERADOR

Art. 2º.- La transferencia de vehículos, automotores a título oneroso genera la obligación de pagar este tributo.

Art. 3º.- La permuta de vehículos entre si o de vehículos por otros bienes se considera equivalente a dos operaciones de transferencia independiente.

SUJETO DEL IMPUESTO

Art. 4º.- La municipalidad en cuyajurisdicción se realiza la transferencia del vehículo constituye el sujeto activo de este tributo y el comprador el sujeto pasivo del mismo. BASE IMPONIBLE

Art. 5º.- La base imponible de este tributo será el mayor valor del vehículo a elegir entre los siguientes:

a) Valor de la Minuta de compraventa

b) Valor de la Tabla de Valores Residuales que se utiliza para el cobro del impuesto a la propiedad de vehículos

c) Valor de la Póliza de importación o factura comercial para modelos posteriores a 1971, aplicando el valor residual.

ALICUOTA

Art. 6º.- Se establece la alicuota del 2,5% (dos, cinco por ciento) sobre la base imponible definida en el artículo anterior.

VIGENCIA

Art. 7º.- El presente régimen impositivo tiene vigencia a partir del 1~ de enero de 1977. LIQUIDACION YFORMA DE PAGO

Art. 8º.- A los fines de liquidación y pago del impuesto, el comprador está obligado a presentar ante la Alcaldía Municipal la respectiva minuta de transferencia.

Art. 9º.- Los notarios insertarán el texto integro del comprobante de pago del impuesto en la escritura de transferencia, bajo su responsabilidad.

Art. 10º.- Serán nulas aquellas transferencias de vehículos que se efectúen sin el pago previo del impuesto, y el respectivo pago en timbres establecido por D.L. Nº 7516 de 16 de febrero de 1966.

Art. 11º.- Las alcaldías municipales están facultadas para decomisar las placas de los vehículos cuyos propietarios eludan el pago de tributo a que se refiere este Decreto. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 12º.- La transferencia de vehículos que hayan sido importados por el Cuerpo Diplomático bajo el régimen de franquicias aduaneras, deberán cumplir los requisitos

establecidos por el D.S. NC 12345 de 4 de abril de 1975.

Art. 13º.- Para la transferencia de vehículos en general que hayan sido importados bajo el régimen preferencial de franquicias aduaneras, los contribuyentes deberán sujetarse al D.S. N0 9468 de 23 de noviembre de 1970.

Art. 14º.- No se dará curso a ningún trámite de transferencia de vehículos sin la

presentación de los comprobantes de pago municipales que acrediten estar cancelados todos los tributos sobre vehículos.

Art. 15º.- Sólo podrán efectuarse transferencia de vehículos en las jurisdicciones donde las municipalidades y las dependencias de la Dirección General de Tránsito, dispongan de sistemas de registro adecuados para este propósito.

Art. 16º.- En caso de que los vendedores no pongan en conocimiento de las

administraciones municipales la operación de transferencia, que efectúen, se constituyen en deudores mancomunados de este impuesto.

Art. 17º.- Por ningún motivo se liberará de este impuesto, ni aún en los casos de venta de vehículos de propiedad del Estado, prefecturas, municipalidades y universidades e instituciones públicas descentralizadas.

Art. 18º.- El Tesoro General de la Nación, participará con el 1% sobre el monto recaudado por concepto de este impuesto a cuyo efecto las alcaldías faccionarán mensualmente cuadros demostrativos detallados en los que se consignará: a) nombre del vendedor, b) nombre del comprador, c) valor de la transferencia, d) monto del impuesto, y e) monto de la participación fiscal, los mismos que deberán ser enviados a las oficinas distritales de la Renta, hasta el día 15 del mes siguiente.

DEROGACIONES

Art. 19º.- Se derogan las siguientes disposiciones legales: 1º.- D.S. N0 6500, de 28 de junio de 1963.

2º.- Inciso a) del Art.1º del D.S. N0 3520, de 6 de octubre de 1953. 3º.- Inciso g) del Art.1º del D.S. N0 3444, de 30 de junio de 1953. 4º.- Inciso c) del Art.1º del D.S. N0 3434, de 12 de junio de 1953. 5º.- Inciso 1) del Art.1º del D.S. N0 3420, de 3 de junio de 1953. 6º.- Ley de 16 de noviembre de 1950.

7º.- Incisoj) del Art. 2º de la Ley de 17 de noviembre de1950.

TEMA 5