6.4 Evaluation of AU activation detection
6.4.2 Event coding using AU frame activation information
El estudio de la antijuridicidad en la doctrina causalista ha sido muy debatida, ya que existen diversas opiniones y puntos de vista distintos entre los Juspenalistas respecto de la función que desarrolla en la estructura y en particular en la teoría del delito.
143 CASTELLANOS Tena Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. Editorial Porrúa. 2ª.
Edición.México. 1981. Pág. 120.
144 Cfr. PORTE Petit Candaudap Celestino. Apuntamientos. Op. Cit. Pág. 331. 145 Cfr. JIMÉNEZ de Asúa Luis. Tratado de Derecho Penal. III. Op. Cit. Pág. 653.
146 JIMÉNEZ Huerta Mariano. La Tipicidad. Editorial. Porrúa. 2ª. Edición. México. 1975. Pág. 207. 147 CARRANCÁ y Trujillo Raúl. Derecho Penal Mexicano. Tomo I. Editorial Porrúa. 2ª. Edición.
Francisco Pavón Vasconcelos nos comenta que en el lenguaje jurídico penal los términos antijurídico, injusto e ilícito han venido siendo empleados indistintamente, dándoseles idéntica significación conceptual. Guillermo Sauer destacó el mayor contenido de lo injusto con relación a lo antijurídico y Carlos Binding, afirma la identidad de
unrecht (injusto) con el no derecho, mientras lo antijurídico es una
expresión que implica contradicción al Derecho.148
Para Luis Jiménez de Asúa, resulta preferible antijuridicidad e injusto. En cuanto al término que debemos de emplear con relación a este elemento del delito el citado autor Jiménez de Asúa nos dice
“nosotros pensamos que ha de elegirse como más exacta la palabra antijuridicidad y no la de antijuricidad. Se trata de un vocablo que se deriva del adjetivo jurídico. Por otra parte, así como de la voz latina amabilis (amable) se obtiene la derivada amabilitas (amabilidad) sin suprimir ninguna sílaba. Así también de la palabra latina juridicus (jurídico) se obtiene la palabra juridicitas (juridicidad) igualmente sin contracción ninguna. La palabra antijuridicidad quedaría justificada si el adjetivo fuera en cambio Jurico. Creemos por consiguiente más aceptable, el neologismo antijuridicidad por su exactitud y propiedad.”149
Luis Jiménez de Asúa, respecto de la antijuridicidad sostiene
“provisionalmente puede decirse que es lo contrario al Derecho. Por tanto, no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto sino que se necesita que sea antijurídico, contrario al Derecho.”150
148 Cfr. PAVÓN Vasconcelos Francisco. Manual de Derecho Penal Mexicano. Op. Cit. Pág. 291. 149 Cfr. PORTE Petit Candaudap Celestino. Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal.
Op. Cit. Pág. 374.
150 JIMÉNEZ de Asúa Luis. Tratado de Derecho Penal. Tomo III. Edit. Losada. Argentina. 4ª Edición.
Por otra parte, Alexander Graf Zu Donha sostiene
“la antijuridicidad es una nota que penetra en todas las partes de la entidad criminal calificando a todas ellas, de tal manera que se adiciona como un predicado al resto de los elementos que concurren a integrar el delito, lo que permite explicar que la voluntad se le identifique como voluntad antijurídica y se pueda hablar de conducta antijurídica, resultado antijurídico, medios antijurídicos, es decir, se le localiza como denominador común en la estructura del delito y no es posible identificar su propia sustancia.”151
En general, los doctrinarios se muestran conformes en que la antijuridicidad es un disvalor jurídico, una contradicción o desacuerdo entre el hecho del hombre y las normas del Derecho. Pavón Vasconcelos concibe lo antijurídico como un juicio valorativo de naturaleza objetiva, que recae sobre la conducta o el hecho típico en contraste con el Derecho, por cuanto se opone a las normas de cultura reconocidas por el Estado.152
Para el fundador del sistema causalista Franz Von Liszt “el acto es materialmente ilegal, en cuanto significa una conducta contraria a la sociedad (antisocial).”153
Max Ernesto Mayer en su famosa teoría de las normas de cultura como fundamento de la antijuridicidad
“la sociedad indica Mayer, es una comunidad de intereses que tutela el conjunto de ellos en el concepto unitario de cultura, normas de cultura son órdenes y prohibiciones por las que una sociedad exige el comportamiento que corresponde a su interés. Es antijurídica aquella conducta
151 GRAF Zu Donha Alexander. La Estructura de la Teoría del Delito. Traducción de Fontán Balestra
Carlos.Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1958. Pág. 43.
152 Cfr. PAVÓN Vasconcelos Francisco. Manual de Derecho Penal Mexicano. Op. Cit. Pág. 303. 153 VON Liszt Franz. Tratado de Derecho Penal. Tomo II. 2ª. Edición. Edit. Reus. Madrid. 1972.
que contradice las normas de cultura reconocidas por el Estado.”154
Al respecto el penalista mexicano Sergio Vela Treviño define la antijuridicidad como “el resultado valorativo de naturaleza objetiva, que determina la contrariación existente entre una conducta típica y la norma jurídica, en cuanto se opone la conducta a la norma cultural reconocida por el Estado.”155
Para Rafael Márquez Piñero
“la antijuridicidad es un concepto negativo (lo contrario a la norma, lo contrario al derecho) no resulta fácil dar una definición de la misma. Por lo general, se señala como antijurídico lo que es contrario al derecho, pero aquí no puede entenderse lo contrario al derecho, lo contrario a la norma, simplemente como lo contrario a la ley, sino en el sentido de oposición a las normas de cultura reconocidas por el Estado.”156
En este sentido consideramos que una gran parte de nuestros tratadistas consideran que la antijuridicidad es el delito en sí mismo considerado, no es un componente, no es un elemento constitutivo del ilícito, sino es mucho más que eso, es su razón de ser la naturaleza intrínseca, en sí del delito. Opinión que sostiene Eugenio Cuello Calón, al decir que la antijuridicidad es el aspecto más relevante del delito, de tal importancia, que para algunos no es un mero carácter, o elemento del mismo, sino su íntima esencia, su intrínseca naturaleza.157
Aunadas a todas las opiniones vertidas por tan connotados juristas, no podemos omitir que el causalismo le brindó a este elemento
154 JIMÉNEZ de Asúa Luis. La Ley y el Delito. Op. Cit. Pág. 275. 276.
155 VELA Treviño Sergio. Antijuridicidad y Justificación. Edit. Trillas. México. 3ª. Edición. 1990. Pág.
130.
156 MÁRQUEZ Piñero Rafael. Derecho Penal. Parte General. Edit. Trillas. 1ª. Edición. 1986. Pág. 193. 157 CUELLO Calón Eugenio. Derecho Penal. Tomo I. Editorial Ariel. 12ª. Edición. Barcelona. 1956.
una relevante importancia, ya que su existencia se fundamentaba previa presencia de la tipicidad, es decir, era necesario que la conducta o hecho debieran ser típicos, entonces surge la necesidad de examinar la antijuridicidad de los mismos, como una consecuencia del elemento subsecuente, teniendo que emplear los principios de causa y efecto en su realidad concreta.
Cuando revisamos el concepto del delito en el capítulo anterior, adoptamos la postura que el delito es la conducta o hecho típico, antijurídico, culpable y punible; de igual manera compartimos la idea con el criterio de la concepción analítica o atomizadora, ya que sin desconocer la unidad del delito estimamos su examen a través de sus elementos constitutivos, así pues vemos en el injusto un elemento integrante del mismo. Tal es el criterio sustentado por muy destacados juspenalistas, entre los cuales podemos mencionar a Luis Jiménez de Asúa, Mariano Jiménez Huerta, José Arturo Rodríguez Muñoz, entre los españoles; Sebastián Soler y Ricardo C. Nuñez, entre los Argentinos; y a Celestino Porte Petit Candaudap, Raúl Carrancá y Trujillo, Ignacio Villalobos, Fernando Castellanos Tena, Ricardo Franco Guzmán, entre los nuestros.158
Franz Von Liszt desarrolló una estructura dualista de la antijuridicidad en la cual se establece una diferencia esencial entre lo antijurídico formal y lo antijurídico material. Para el destacado jurista la acción es contraria al Derecho, desde un punto de vista formal, en cuanto constituye una trasgresión a la norma dictada por el Estado, contrariando el mandato o la prohibición del ordenamiento jurídico, desde un punto de
vista material la acción es antijurídica cuando resulta contraria a la sociedad.159
Arturo García Jiménez nos dice
“en la doctrina causalista se desarrolló la antijuridicidad formal, se ha dicho que una conducta o hecho son formalmente antijurídicos, cuando violan una norma penal prohibitiva o preceptiva. Actualizándose con ello el aforismo nullum crimen sine lege que representa la base de la misma. También en la doctrina causalista se desarrolló el concepto de antijuridicidad material, fundándose para ello, en la distinción de dos criterios que consideran encontrar la esencia de la misma en zonas distintas, por un lado, aquél que lo ubica en el campo jurídico y, por otro lado, aquél que refiere que la esencia se ubica fuera del área jurídica, o sea, que la antijuridicidad material es extrajurídica.”160
Francisco Pavón Vasconcelos, rechaza la concepción dualista de la antijuridicidad y fundamenta el juicio valorativo, en que hicimos consistir lo injusto en la oposición del hecho típico con las normas de cultura reconocidas por el Estado, dejando aclarada su aceptación por la teoría de Max Ernesto Mayer, la cual queda completada por el concepto de Jiménez de Asúa que ve, en el bien jurídico, el objeto de la protección, identificado con aquellos intereses superiores dignos de ser tutelados.161 En el sistema causalista se distinguen la antijuridicidad objetiva y subjetiva, importante los elementos subjetivos o internos de la figura delictiva ya que en el sistema causalista se le dio un enfoque distinto a las tendencias que aparecieron posteriormente.
159 Cfr. PAVÓN Vasconcelos Francisco. Manual de Derecho Penal Mexicano. Op. Cit. Pág. 303. 160 Cfr. GARCÍA Jiménez Arturo. Dogmática Penal en la Legislación Mexicana. Op. Cit. Pág. 92 y 93. 161 Cfr. PAVÓN Vasconcelos Francisco. Manual de Derecho Penal Mexicano. Op. Cit. Pág. 314.
Por otra parte se consideró que la antijuridicidad es objetiva cuando una conducta o hecho violan una norma penal simple y llanamente, sin requerirse el elemento subjetivo, la culpabilidad. La circunstancia de que la antijuridicidad tenga naturaleza objetiva, significa que constituye una valoración de la fase externa de la conducta o del hecho.162
Arturo García Jiménez comenta “el alcance y contenido de esta especie de antijuridicidad, entraña la valoración de la conducta desprovista de cualquier elemento interno o subjetivo que pueda tener el sujeto al momento de ejecutarla, así como las condiciones personales del mismo, es decir, la valoración de la misma se funda en aspectos externos del sujeto, sin que para su estimación se atienda a las condiciones psicológicas o emocionales del individuo ejecutor de la acción o de la omisión.”
“ Sigue comentando el citado autor, se aprecia con lo anterior que la conducta independientemente de si el sujeto posee la capacidad de culpabilidad, es decir, que si el activo de la acción, al momento de ejecutarla carece de dicha capacidad por encontrarse en un estado inimputable, es intrascendente dicho estado personal para la existencia de la antijuridicidad, por su carácter objetivo, de lo anterior el causalismo sostuvo que los inimputables pueden actuar antijurídicamente, pues la culpabilidad o la capacidad para ella, corresponde a otro elemento del
162 VON Liszt Franz. Tratado de Derecho Penal. Tomo II. Editorial Reus. Traducción de
delito que en nada influye para la existencia de aquélla, considerando como antijurídico el actuar del sujeto.”163
Celestino Porte Petit Candaudap, sostiene que la teoría de la antijuridicidad objetiva es a nuestro juicio la única que tiene validez, pues la antijuridicidad es independiente, autónoma de la culpabilidad. Para que exista delito, es indispensable la culpabilidad, pero ésta no lo es para la existencia de la antijuridicidad. De aquí que esta última, de acuerdo con la prelación lógica de las notas características del delito, es presupuesto de la culpabilidad, sin que a su vez, la culpabilidad, lo sea de la antijuridicidad. Una conducta no puede ser culpable si no es antijurídica, pero puede ser antijurídica sin ser culpable, dándose en este último caso una hipótesis de inculpabilidad.164
En lo que concierne a la
“antijuridicidad subjetiva, esta consiste en que la conducta o hecho son antijurídicos no sólo cuando violan una norma penal, sino además cuando concurren elementos subjetivos, por lo que la valoración comprende la fase interna de la conducta o hecho no siendo suficiente el ámbito externo de la misma. Con este criterio el actuar del sujeto sólo será antijurídico en la medida en que posea capacidad de culpabilidad, es decir, cuando dirija su conducta precisamente con conocimiento y en forma voluntaria a la trasgresión de la norma penal, por ello su capacidad de comprender el carácter antijurídico de su actuar es indispensable para la existencia de la antijuridicidad.”165
Para Octavio Alberto Orellana Wiarco “en el análisis de la antijuridicidad, el tema elementos subjetivos del injusto es tal vez donde
163 Cfr. GARCÍA Jiménez Arturo. Dogmática Penal en la Legislación Mexicana. Op. Cit. Pág. 95 y 96. 164 Cfr. PORTE Petit Candaudap Celestino. Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal. Op.
Cit. Pág. 487.
se han presentado las discusiones más enconadas en el campo del causalismo y en el finalismo, los autores causalistas afirman que esos elementos subjetivos, son diferentes del dolo, son especiales tendencias, motivos que el legislador exige además del dolo. Así por ejemplo, en el caso del delito de injurias, donde el elemento subjetivo del injusto lo encontraríamos en el ánimo de injuriar, de tal modo que proferir injurias, sin ánimo de injuriar, no podrá constituir el delito de injurias. Para el sistema finalista éste es uno de los puntos de quiebra del sistema causalista, ya que tales elementos son una confirmación más de que el tipo de injusto puede comprender los elementos subjetivos, entre ellos el dolo. Para el finalismo al ubicar el dolo en el estudio del tipo se resuelve por sí sólo el llamado problema de los elementos subjetivos del injusto, ya que no corresponde a la culpabilidad el estudio del dolo, sino al tipo, y todas las incongruencias de los causalistas, en el campo de lo objetivo no encuentran solución.”166
2.6 Culpabilidad e imputabilidad en la teoría causalista.