reformado y el antiguo código de procedimiento penal.
En la norma adjetiva penal antigua se podía ver la facultaba que el Juez de lo Penal tenía para condenar al imputado, conforme la sugerencia realizada por el Fiscal y en todo caso, si que no estaba de acuerdo podía disminuirla pero bajo ningún concepto podría aumentar la pena acordada.
Con la reforma al Código de Procedimiento Penal y su reforma dada el 24 de marzo de 2009, se produjeron cambios sustanciales y fundamentales en las atribuciones del Juez de Garantías Penales y en la actualidad, el Juez se encargará solo de escuchar al imputado y explicarle las consecuencias que acarreará la aplicación el procedimiento abreviado, también, si lo considera necesario, podrá escuchar al ofendido y está facultado para aceptar o rechazar el trámite del procedimiento. Si es que lo acepta a trámite, de manera inmediata enviará al Tribunal de Garantías Penales el proceso a fin de que avoque conocimiento y resuelva la sanción.
Como nos podemos dar cuenta, existe una modificación considerable en cuanto a las atribuciones del Juez; ya que anteriormente, podía resolver respecto de la sanción imponible al imputado; actualmente, se lo considera como un mero veedor de los requisitos
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prescritos en el cuerpo legal pertinente, con lo cual considero que la celeridad del proceso, se encuentra hasta cierto punto un poco afectada, ya que se ha implementado un paso adicional; pero en realidad, este paso era necesario incorporarlo ya que el órgano encargado de imponer la pena sancionadora en materia penal es el Tribunal de Garantías Penales.
1.3.4. Derecho a la autoincriminacion
Este derecho no sólo humano sino también constitucional permite al procesado no utilizar sus declaraciones en contra de sí mismo, puede acogerse al derecho de silencio y el Juez o el Fiscal deberán investigar los hechos sin ningún medio coercitivo, el imputado es un sujeto del proceso, y como tal, debe ser tratado de conformidad con el principio acusatorio.
Conforme lo que indica el Código de Procedimiento Penal la declaración del imputado no puede considerarse como fuente de prueba en sentido incriminatorio sino como expresión del derecho de defenderse; en otras palabras, imputado no pueda utilizarse en su contra; sus propios dichos deben de ser valorados de acuerdo a su posición adversarial, como un medio de defensa, cuestión distinta es que el imputado haciendo uso de su mejor derecho decida confesar su culpabilidad.
El derecho a la no incriminación se deriva del respeto a la dignidad de la persona se lo configura como el derecho de defensa, el derecho a no autoincriminarse tiene como fundamento el derecho natural que toda persona posee de intentar ocultar sus faltas, pues no podría exigírsele al ciudadano que vulnere su propia esfera jurídica a través de la declaración en su contra.
Se hace importante realizar nuestra explicación de este tema, por lo tanto debemos tener en cuenta en primer lugar que el imputado es sujeto principal del proceso penal. El derecho de
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guardar silencio como el derecho de contradecirse en sus declaraciones, o la prueba no deben ser considerados como indicio en contra del mismo imputado, ya que si él considera que se acoge a alguna de estas manifestaciones está ejercitando su derecho fundamental a la no autoincriminación.
Esto porque pretender o querer enfocar el ejercicio de este derecho como indicio en contra del mismo imputado, sin duda alguna, carece de lógica para nosotros, habida cuenta que el ejercicio de un derecho fundamental no puede implicar un perjuicio para el mismo imputado que lo invoca. En todo caso, nos parece que podría ser catalogado como un contraindicio para desvirtuar la acusación o la hipótesis de acusación, mas no para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo la mejor postura garantista en un proceso penal en donde se dé una vigencia de la garantía de la no autoincriminación.
1.3.5. Derecho de defensa
La garantía constitucional del derecho a la defensa tiene un contenido extraordinario porque no se limita a garantizar la intervención de las partes o interesados en el respectivo procedimiento, sino que comprende la necesidad de la intervención del procesado en el pertinente medio para que éste tenga validez jurídica procesal; así como también comprende el derecho de contradecir las pruebas en contrario o de cargo, la libertad para presentar pruebas a favor y la inviolabilidad de la defensa y el derecho a ser atendido por el titular del órgano que sustancia el procedimiento, quien solamente podrá negar la práctica de alguna actuación probatoria cuando taxativamente la ley la declara inadmisible, porque en este caso, de receptarla, transgrede la ley prohibitiva haciendo lo que este prohíbe y consecuentemente puede incurrir en infracción penal, la prevista en el artículo 249 del Código Penal que a saber indica:
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“El funcionario público a quien corresponda, como a tal, el cumplimiento y ejecución de una ley, reglamento u orden superior que legalmente se le comunique, no lo cumpla y ejecute, o no lo haga cumplir y ejecutar, en su caso, por morosidad, omisión o descuido, será reprimido con multa de dieciséis y treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América”38.
En el ejercicio del derecho a la defensa las partes procesales, interesados o procesados tienen capacidad para decidir los hechos y circunstancias cuyo conocimiento conviene introducir en el respectivo procedimiento, mediante la práctica de los adecuados medios de prueba, como pruebas a su favor o que justifican los hechos que ha alegado en su defensa o como fundamento de sus pretensiones.
El derecho de defensa como garantía del debido proceso tiene vigencia en todo procedimiento sea anteprocesal o procesal, público o privado, en el que una o varias personas se encuentran pendientes de la resolución que se dicte por el titular del respectivo órgano al término del procedimiento; por lo cual, estas personas, son las titulares del derecho de defensa, lo que ejercen en el curso del procedimiento para demostrar que no han infringido el ordenamiento jurídico y consecuentemente el procedimiento incoado contra ellas carece de fundamento.
El procedimiento público puede ser constitucional, administrativo, civil o penal, y en cada uno de éstos el derecho de defensa se encuentra garantizado por la sanción de invalidez de todas las actuaciones probatorias en las que el incoado o parte contra la que se presentan estas actuaciones no ha sido notificado para que ejerza su defensa. Esta es la razón por la
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cual, la norma constitucional expresa que nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado de procedimiento, para significar que en todo acto procesal se garantiza la defensa, así como también en todas las instancias hasta la conclusión del proceso mediante resolución definitiva.
En el sistema procesal penal acusatorio el único que se defiende es el procesado o acusado y consecuentemente, es el titular del derecho de defensa en el curso del proceso al tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, Capítulo III, (el imputado), que textualmente dice: “Denominación y Derechos.- Se denomina procesado la persona a quien el Fiscal atribuye participación en un acto punible como autor, cómplice o encubridor, y, acusado, la persona contra la cual se ha dictado auto de llamamiento a juicio o en contra de la cual se ha presentado una querella. El procesado y el acusado tienen los derechos y garantías previstas en la Constitución y demás leyes del país, desde la etapa pre procesal hasta la finalización del proceso”39.
Por la calidad de esta cita asumimos que hay que investigar este artículo de gran categoría en nuestra investigación y podemos decir que imputar, es atribuir a alguien. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua: “En derecho imputar es entregar en el haber de la personalidad sindicada alguna participación en el delito”40. El inciso segundo
del artículo que estamos comentando resulta repetitivo al disponer que tanto el procesado como el acusado gocen de los derechos y garantías que señala la Constitución de la República y demás leyes del país, desde la etapa preprocesal hasta la finalización del proceso. Tiene su inspiración indudablemente en el principio del debido proceso que
39 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DEL ECUADOR, Editorial Jurídica del Ecuador, Quito Ecuador, pág. 205
40 TORRES, Efraín, (2003), Breves Comentarios al Código de Procedimiento Penal con Práctica Penal, Tomo I, Corporación de Estudios y Publicaciones, 3ra ED, Quito Ecuador, pág. 141
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consta en los artículos 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal que serán desarrollados y examinados a profundidad en este trabajo de investigación.
Siguiendo con el estudio del derecho a la defensa, logramos decir que si bien las partes procesales son iguales ante la ley como personas, su función en el proceso penal acusatorio varía sustancialmente, y precisamente dependiendo de la naturaleza de la función que desempeña cada parte procesal en el proceso penal acusatorio, la Constitución y la ley lo reconocen específicos derechos procesales; de tal forma que, por su propia naturaleza la función procesal del procesado o acusado conlleva la titularidad del ejercicio del derecho de defensa, por ser consustancial a dicha función.
El derecho de defensa es el escudo de la libertad, el amparo del honor y la protección de inocencia. Lo dicho exalta la grandeza de la institución que estamos estudiando y nos ahorra más palabras para comprender la importancia que tiene dentro del ordenamiento jurídico del Estado. La defensa, desde el punto de vista procesal se la puede clasificar en general y en restrictiva. La defensa general es el derecho subjetivo que el Estado entrega a toda persona para que, en un momento determinado, pueda exigir la protección para sus bienes jurídicos e intereses antes y durante el desarrollo de un proceso. La defensa en sentido restrictivo es aquella que le corresponde al demandado en un proceso civil, o al acusado en un proceso penal, para oponerse a las pretensiones que se exhiben en dichos procesos por parte del demandante o del acusador, oficial, particular o privado, respectivamente.
El Dr. Carlos Roberto Solórzano en su Obra Sistema Acusatorio y Técnicas del Juicio Oral manifiesta: “El Derecho a la Defensa es un sistema típicamente adversarial, como lo es el acusatorio, la defensa es una garantía fundamental que se tiene que establecer a favor de
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quien adquiere la condición de imputado, ya que la fiscalía tiene de su lado toda la estructura económica, logística y de recursos para llevar de manera adecuada sus investigaciones, solo en la medida en que se le dé un equilibrio, se podrá garantizar un juicio justo y es por ello que la defensa y su ejercicio, es la principal institución para que ello sea así, garantizándose incluso desde antes de que la persona adquiera la condición de imputado…” 41.
Según esto también es necesario mencionar lo siguiente: “La potestad de repeler los ataques directos e injustificados, dentro de los limites dados por la ley, para la Legítima Defensa; o en lo nacional, la legitimidad de oponerse por la fuerza a la invasión de las tropas de otro país. Judicialmente, la facultad otorgada a una persona para ejercitar las acciones y excepciones franqueadas por las leyes42”.
Con ello también encontramos lo que se refiere Simón Valdivieso V., recoge la siguiente definición del derecho de defensa, al exponer: “En sentido lato, todos los actos que obstan al éxito de una acción civil, o en una acción o querella criminal. Incluye de manera negativa a declarar, así como la simple negación o desconocimiento de los hechos imputados por la acción pública. En materia penal la defensa del reo es requisito obligatorio. Si este no designa abogado defensor deberá designarse un oficial…”43.
El Dr. Jorge Zavala Baquerizo en su obra El Debido Proceso Penal enumera: “El Derecho de Defensa corresponde a todo habitante del país. Se refiere al Derecho de defensa general, esto es, para aquellos que intervienen co0mo actores o como acusado. Y se refiere de
41 SOLORZANO, Carlos, (2008), Sistema Acusatorio y Técnicas del Juicio Oral, Ediciones Nueva Jurídica, 2da ED, Colombia, pág. 97
42 SOLORZANO, Carlos, (2008), Sistema Acusatorio y Técnicas del Juicio Oral, Ediciones Nueva Jurídica, 2da ED, Colombia, pág. 97
43 VALDIVIESO, Simón, (2007), Índice Analítico y Explicativo del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano, Edición Carpol, Obras selectas, 1ra ED, Quito Ecuador, pág. 149.
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manera especial a cualquier procedimiento, no solo al penal. El Derecho de defensa surge desde el primer momento en que un ciudadano es sujeto de investigación, sea policial, sea fiscal, sea judicial, por la supuesta comisión de una infracción penal…”44.
Luís Cueva Carrión nos da su definición de derecho a la defensa: “Así como el enjuiciado tiene derecho a no ser juzgado sino mediante juicio previo y ante el juez competente, también goza del derecho, legitimo e irrenunciable, de defenderse en firma libre y amplia”45.
Ahora bien, una vez reproducidas las percepciones de derecho a la defensa, basados en tratadistas nacionales e internacionales, pasemos hacer un amplio análisis de los mismos, teniendo como antecedente principal las dos últimas Constituciones (La Constitución Política de la República del Ecuador de 1998 y la Constitución de la República del Ecuador que fue aprobada por la Asamblea Constituyente y posteriormente por el pueblo del Ecuador, la cual está en vigencia en los actuales momentos) y podemos afirmar que la Constitución Política que regía anteriormente, tutelaba declarando: “Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos46”.
En la actual Constitución de la República del Ecuador, consagra el derecho a la defensa en el artículo 77, numeral séptima, disposición constitucional que será debatida y analizada más adelante.
44 ZAVALA, Jorge, (2002), El Debido Proceso Penal, Ediciones Edino, Quito Ecuador, pág. 129
45 CUEVA, Luis, Manual de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Corporación de Estudios y Publicaciones, 3ra ED actualizada, Quito Ecuador, pág. 51
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Las dos disposiciones constitucionales antes indicadas, se extienden al Código de Procedimiento Penal que señala: “La Defensa del procesado es inviolable”. El procesado tiene derecho a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas. Si el procesado está privado de la libertad, el encargo de su custodia debe transmitir acto seguido al juez, tribunal de la causa o al ministerio público las peticiones.
u observaciones que formule, de donde se infiere una intervención continua, a través de la defensoría pública nacional que se encargará del patrocinio de los procesados que no hayan nombrado defensor, debiendo el defensor público intervenir hasta la finalización del proceso, sin perjuicio del derecho del procesado a sustituirlo. Esta exigencia legal, se presenta por cuanto en muchas ocasiones el procesado no puede exponer su punto de vista en la forma exigida, por eso el interés del Estado de poner al lado del procesado una persona formada jurídicamente “El Defensor”, destinado a defender los derechos del procesado y obligado a ejercer una defensa efectiva dentro de los límites de una actuación favorable para su defendido. Lastimosamente esto no se da en nuestro país, toda vez que no existen defensores especialistas en el área penal.
Para revisar el cambio de la norma suprema sobre derecho a la defensa es indispensable determinar que el derecho se deriva etimológicamente de la palabra latina DIRECTUM que significa recto, ajustado a una norma; así como concordancia a esta terminología, existen otras como IUS, de donde provienen los términos de jurisprudencia, jurisconsulto y la propia palabra justicia. En definitiva, el derecho es lo justo, lo directo, lo recto, con ello se menciona que el derecho, es el camino para llegar a la justicia, como una virtud de carácter moral, igual a la caridad, prudencia, templanza, etc.
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Por su parte Oswaldo Rivera Villavicencio expresa: “Interesante estudio que nos lleva a considerar que el Derecho se dirige a la conducta externa de los individuos y a ella apunta su obligatoriedad, pues no le importa lo que éstos piensen de él, ni se lo toman en fervor o repugnancia, pero es Derecho y no hay más que cumplirlo…”47.
A su vez, Ihering dice: “El derecho es el conjunto de normas según las cuales se ejerce en un Estado la coacción. La idea, por demás comprimida, aunque depurada en la técnica, no es el del todo inteligible y en la actualidad se presta a equívocos con el ejercicio despótico del poder”48.
EPÍGRAFE IV
1.4. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
1.4.1. Naturaleza
La presunción de inocencia calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental constitucionalizado. Lejos de ser un mero principio teórico de Derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos. En consideración a lo señalado, es de interés conocer su origen, su correcto sentido y sus consecuencias. Estimada una presunción, una prohibición de considerar culpable sin mediar condena o un estado determinado, el principio trata del mantenimiento y la protección de la situación jurídica de inocencia del imputado y del procesado mientras no se produzca prueba concreta capaz de generar la certeza necesaria para establecer la autoría y la culpabilidad propias de una declaración judicial de condena firme.
47 RIVERA, Oswaldo, Diccionario Jurídico, pág. 26
48 CABANELLAS, Guillermo, (1985), Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 3, Editorial Heliasta, 16va ED, pág. 99
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Un mejor entendimiento de regla se logra al apelar a principios políticos básicos de nuestro sistema constitucional y al analizar los conceptos de persona y proceso. Si se reconoce al Estado y a su función Jurisdiccional, exclusivamente, la determinación irrevocable del derecho en un caso concreto, atribución aún más rigurosa en el ámbito penal, habrá que ser consecuente y esperar que esa determinación se produzca para saber si ha habido delito quién es el culpable.
Precisamente el proceso, único instrumento legítimo para el ejercicio de la jurisdicción, servirá a esa demostración y mientras él no concluya, mientras el acto final suyo no sea irrevocable, el derecho no habrá sido declarado y la persona a quien esa declaración deba afectar gozará, entonces, de la realidad jurídica que tenía antes de la misma. Lo que constituye el objeto del proceso penal son las conductas humanas, los actos. Tal objeto está constituido por las acciones u omisiones delictivas sometidas a juicio, los hechos enjuiciados, en cuanto son delictivos y sus consecuencias.
La presunción de Inocencia es una presunción legal que protege el honor, la imagen y la libertad del procesado, y que solamente puede ser objeto de prueba en contrario mediante Resolución Judicial firme que declare la responsabilidad penal o culpabilidad. La falta de responsabilidad penal debe entenderse no solo como las circunstancias de no haberse cometido un hecho punible, sino también en los casos que habiéndose cometido hechos punibles existen causas eximentes de responsabilidad previstas en la Ley.
El PIDCP en su artículo 4.2 establece que la presunción de inocencia rige hasta que se