ARTICULO 226. CONCEPTO.
Son sanciones pecuniarias, que se imponen a quienes infrinjan o incumplan disposiciones legales y Reglamentos, dentro de la jurisdicción del Municipio de Tenjo y que de manera general están tasadas en las normas vigentes en cada materia. Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente artículo se clasifican en Multas de Gobierno, Multas de Planeación y Multas de Rentas.
SON MULTAS DE GOBIERNO. Son los ingresos que percibe el Municipio de Tenjo
por concepto de infracciones al Código de Policía y por el cierre de establecimientos cuando estos infrinjan las normas vigentes y por incumplimiento al Acuerdo municipal mediante el cual se fijan las condiciones mínimas para el arrendamiento de vivienda urbana y rural en el municipio de Tenjo.
SON MULTAS DE PLANEACION. Se causan por contravenir los reglamentos dados
por la Alcaldía Municipal en materia de planeación y control urbano que rigen en la jurisdicción.
SON MULTAS DE RENTAS. Comprende los ingresos que percibe el Municipio por
concepto de sanciones relacionadas con las rentas Municipales.
PARAGRAFO 1. La cuantía de las multas, cuando no estén previamente definidas
en el presente régimen o en la Ley, serán fijadas por el Alcalde Municipal, mediante Resolución, entre uno y treinta salarios mínimos diarios vigentes.
ARTÍCULO 227. DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES URBANÍSTICAS. De conformidad con el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo
1 de la Ley 810 de 2003, toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga el Plan de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas.
Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia.
El Municipio establecerá qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que se refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su expedición.
En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida.
Así mismo de conformidad con el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 810, las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación se determina, las cuales se graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:
1. Multas sucesivas que oscilarán entre quince (15) y treinta (30) salarios mínimos
legales diarios vigentes por metro cuadrado de área de suelo afectado, sin que en ningún caso la multa supere los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o no parcelables, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados por el plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, o destinado a equipamientos públicos.
Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar.
2. Multas sucesivas que oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios
vigentes por metro cuadrado de intervención u ocupación, sin que en ningún caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio público, además de la demolición de la construcción o cerramiento y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso de común.
En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en área que formen parte del espacio público que no tengan el carácter de bienes de uso público, sin contar con la debida licencia o contraviniéndolo, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala.
3. Multas sucesivas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos
legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metro cuadrado de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.
También se aplicará esta sanción a quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción prevista en la presente ley. En estos casos la sanción no podrá ser inferior a los setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4.Multas sucesivas que oscilan entre ocho (8) y quince (15) salarios mínimos legales
diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metros cuadrados de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando esta haya caducado, y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción incurrirán quienes usen o destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos del suelo.
En el caso de establecimientos comerciales que no cumplan con las normas referentes a usos del suelo se aplicarán, en lo pertinente, los procedimientos y las sanciones previstas para este tipo de infracciones en la Ley 232 de 1995 ó en aquellas normas que la adicionen, modifiquen o complementen.
5. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la parte
de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede adecuar a la norma.
PARÁGRAFO 1. Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística contemplada
en la presente Ley que genere impactos ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio arquitectónico y cultural la reincidencia de la falta, o la contravención a normas urbanísticas estructurales del Plan de Ordenamiento Territorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, así como la contravención a las normas establecidas en la Ley 400 de 1997.
ARTÍCULO 228. COMPARENDO AMBIENTAL. Serán sujetos pasivos del
Comparendo Ambiental todas las personas naturales y jurídicas que incurran en faltas contra el medio ambiente, el ecosistema y la sana convivencia, sean ellos propietarios o arrendatarios de bienes inmuebles, dueños, gerentes, representantes legales o administradores de todo tipo de local, de todo tipo de industria o empresa, las personas responsables de un recinto o de un espacio público o privado, de instituciones oficiales, educativas, conductores o dueños de todo tipo de vehículos desde donde se incurra en alguna o varias de esas faltas mediante la mala disposición o mal manejo de los residuos sólidos o los escombros
ARTÍCULO 229. Sera sujeta activo del comparendo ambiental el municipio de Tenjo,
a través de la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 230. Las siguientes faltas de las personas jurídicas o naturales se harán
acreedores a comparendo ambiental:
1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del
servicio.
2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la
basura
3. Disponer residuos sólidos y escombros en sitios de uso público no acordados
ni autorizados por autoridad competente.
4. Disponer basura, residuos y escombros en bienes inmuebles de carácter
público o privado, como colegios, centros de atención de salud, expendios de alimentos, droguerías, entre otros.
5. Arrojar basura y escombros a fuentes de aguas y bosques.
6. Destapar y extraer, parcial o totalmente, sin autorización alguna, el contenido
de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección, en concordancia con el decreto 1713 de 2002.
7. Disponer inadecuadamente animales muertos, partes de estos y Residuos
biológicos dentro de los residuos domésticos.
8. Dificultar, de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de la basura
y escombros
9. Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones
en vías y/o áreas públicas.
10. Realizar quema de basura y/o escombros sin las debidas medidas de
seguridad, en sitios no autorizados por autoridad competente
11. Improvisar e instalar sin autorización legal, contenedores u otro tipo de
recipientes, con destino a la disposición de basura.
12. Lavar y hacer limpieza de cualquier objeto en vías y áreas públicas,
actividades estas que causen acumulación o esparcimiento de basura.
13. Permitir la deposición de heces fecales de mascotas y demás animales en
prados y sitios no adecuados para tal efecto, y sin control alguno.
14. Darle mal manejo a sitios donde se clasifica, comercializa, recicla o se
transforman residuos sólidos.
15. Fomentar el trasteo de basura y escombros en medios no aptos ni adecuados. 16. Arrojar basuras desde un vehículo automotor o de tracción humana o animal
17. Disponer de Desechos Industriales, sin las medidas de seguridad necesarias o
en sitios no autorizados por autoridad competente.
18. El no recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma
empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada e informada y debidamente justificada.
ARTÍCULO 231. El monto de las sanciones impuestas a través del comparendo
ambiental serán las siguientes:
1. Citación al infractor para que reciba educación ambiental, durante Cuatro
horas por parte de funcionarios del municipio.
2. En caso de reincidencia se obligará al infractor a prestar un día de servicio
social, realizando tareas relacionadas con el buen manejo de la disposición final de los residuos sólidos.
3. Multa hasta por dos salarios mínimos mensuales vigentes por cada
infracción, si es cometida por una persona natural. La sanción es gradual y depende de la gravedad de la falta.
4. Multa hasta veinte salarios mínimos mensuales vigentes por cada
infracción, cometida por una persona jurídica. Este monto depende de la gravedad de la falta, sin embargo nunca será inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. Si es reincidente, sellamiento de inmuebles.
6. Suspensión o cancelación del registro o licencia, en el caso de
establecimientos de comercio, edificaciones o fábricas, desde donde se causan infracciones a la normatividad de aseo y manejo de escombros. Si el desacato persiste en grado extremo, cometiéndose reiteradamente la falta, las sanciones antes enumeradas pueden convertirse en arresto.
PARAGRAFO 1. El monto de la sanción será fijada por el Alcalde Municipal
mediante Resolución debidamente motivada.
PARAGRAFO 2. El Comparendo Ambiental se aplicará con base en denuncias
formuladas por la comunidad a través de los medios dispuestos para ello, o con base en el censo de puntos críticos realizado por la Secretaria de Desarrollo Económico y Ambiente, o cuando un agente de la Policía, o cualesquiera de los funcionarios investidos de autoridad para imponer dicho comparendo, sorprendan a alguien en el momento mismo de cometer una infracción contra las normas de aseo y de la correcta disposición de escombros.
TITULO VI
DE LOS INGRESOS NO TRIBUTARIOS CONTRACTUALES. ARTÍCULO 232. CONCEPTO
Son aquellos Ingresos que percibe el Municipio, por concepto de arrendamientos de bienes muebles o inmuebles de su propiedad, por contratos de explotación de bienes que le pertenecen o por otras operaciones contractuales que, con arreglo a las normas vigentes, celebre el Municipio y sus Establecimientos Públicos.
ARTÍCULO 233. LEY DE LOS CONTRATOS
Los Contratos de que trata el artículo anterior, se regirán por la Ley 80 de 1.983, La Ley 1150 de 2007 y las disposiciones que la Reglamenten, modifiquen, sustituyan o complementen.
TITULO VII
DE LAS RENTAS OCASIONALES ARTICULO 234. CONCEPTO
Constituyen Rentas Ocasionales, aquellas que sin estar clasificadas dentro de los otros grupos de ingresos de que trata él presente Acuerdo, son percibidas en forma esporádica por el Municipio
Constituyen Rentas Ocasionales, entre otras, los aprovechamientos, costo y ejecuciones, reintegros, venta de formularios, etc.
TITULO VIII