se sirva solicitar remitir el expediente de la ACCIÓN DE PROTECCIÓN 407-2009 a la Jueza Cuarta de Tránsito de Guayas, al cual acompañará un informe debidamente argumentado sobre las razones del incumplimiento suyo o de la autoridad obligada”.
Texto de la sentencia cuyo cumplimiento se demanda
Parte pertinente de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2009 por la abogada Martha Cecilia Loffredo de Ortiz, jueza cuarta de tránsito del Guayas, dentro de la acción de protección No. 407-2009, que se demanda su cumplimiento: “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, DECLARO CON LUGAR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL que han presentado los señores Jubilados de la Universidad de Guayaquil, señores CARLOS SOLORZANO CONSTANTINE, Ced. Identidad. 0903189611; ROBERTO RIVERA ENDARA, Ced. Identidad. 0900630443; SERGIO EDUARDO DÁVILA PAREDES, Ced. Identidad. 0901695619; MANUEL ZÚÑIGA MASCOTE, Ced. Identidad. 0902631936; AZUCENA OJEDA ACOSTA, Ced. Identidad. 0902279694; VÍCTOR ESPINOZA CABRERA, Ced. Identidad. 0903431815; LUIS IBARRA SÁNCHEZ, Ced. Identidad. 0900882671; VÍCTOR EFREN JORDÁN PEÑA, Ced. Identidad. 0901729608; GUADALUPE M. HUAYAMABE ARREAGA, Ced. Identidad. 0902743905; LUCRECIA M. AGUIRRE VITERI, Ced. Identidad. 0900492653; JESÚS CASTELLANOS MORA, Ced. Identidad. 0905230330; MARCO QUEZADA C. Ced. Identidad. 0902826249; MARTHA P. HERNÁNDEZ CASTRO, Ced. Identidad. 0905898680; BERTHA YOLANDA CRUZ JAIME, Ced. Identidad. 0902104686; OLGA H. PEÑAFIEL MARTÍNEZ, Ced. Identidad. 0900726621; ROSA MARÍA JIMÉNEZ HUACON, Ced. Identidad. 0902458439; ÁGUEDA ROSA MOGRO CENTENO, Ced. Identidad. 0902824481; ROSARIO CRUZ VERA, Ced. Identidad. 0903674042; GUIOMAR A. LARREA SERRANO, Ced. Identidad. 0902349083; NINFA G. CEVALLOS CATAGUA, Ced. Identidad. 0909318248; PEDRO A. DOMÍNGUEZ ASTUDILLO, Ced. Identidad.0900825522; PORFIRIO A. GONZÁLEZ DE LA TORRE, Ced. Identidad. 0900639212; CESAR A. BODERO ROUNTREE Ced. Identidad. 1300740170; PEDRO S. SORNOZA PIGUAVE, Ced. Identidad. 1301286090; GUILLEROMO R. JIMÉNEZ RONQUILLO, Ced. Identidad. 0900419482; SEGUNDO M. MOLINA YANEZ, Ced. Identidad. 0900726481; DARÍO ESPINOZA GARZÓN, Ced. Identidad. 0900017864;
ÓSCAR A. BRITO RODRÍGUEZ, Ced. Identidad.0900984998; JUAN B. QUIZHPI MENDIETA, Ced. Identidad.0100121433; MANUEL I. SORNOZA PIGUAVE, Ced. Identidad. 1301298350; ARACELY C. HUERTA EGUEZ, Ced. Identidad. 0902613366; JORGE R. MORÁN MOSQUERA, Ced. Identidad. 0900217407; JULIO RENE TITIVEN BAYAS, Ced. Identidad. 0900514639; FELIZ A. ZHUNIO PEÑARANDA, Ced. Identidad. 0100543065; MARÍA A. CALLE MACHADO, Ced. Identidad 0900819103; MARÍA C. ORBE VFI.ASCO, Ced. Identidad. 0901535005; FLORA CASTRO RAMBAY, Ced. Identidad. 0901085241; ROSA LUCIA MEDINA BAQUERIZO, Ced. Identidad. 0906804133; VÍCTOR H. SANTOS ZAMBRANO, Ced. Identidad. 0902078898; LIGIA V. ASTUDILLO URDÍALES, Ced. Identidad. 0902444157; MARÍA A. YAMBAY PADILLA, Ced. Identidad. 0902159490; MARTHA E. CABRERA BAUTISTA, Ced. Identidad. 0900386020; BEATRIZ TEMOCHE VERGARA, Ced. Identidad. 0900427196; JORGE GUILLERMO GUZMAN A, Ced. Identidad. 0902414532; HEADHY QUINTEROS TOVAR, Ced. Identidad. 0903325199; LUIS FONSECA ZAMBRANO, Ced. Identidad. 0902526839; LUIS SOLORZANO CONSTANTINE, Ced. Identidad. 0900683822; ROSA SOLORZANO CONSTANTINE, Ced. Identidad.0900545740; SOLANGE DELGADO KOPPEL, Ced. Identidad. 0902090588; MANUEL OJEDA FUENTES, Ced. Identidad.0900292236; CORINA LUNA COELLO, Ced. Identidad. 0900725920; FRANCISCO CRUZ VARELA, Ced. Identidad. 0900277963; ÁNGEL
SANTILLAN GÓMEZ, Ced. Identidad. 0900782178; LUIS SIAVICHAY GUSÑAY, Ced. Identidad. 0900825126; LUIS LIBERIO OLMEDO, Ced. Identidad. 0901652446; JOSÉ ASAN UBILLA, Ced. Identidad. 0902335157; CARLOS VINTIMILLA CALLE, Ced. Identidad. 0903199107 y ordeno y mando que la Universidad de Guayaquil por interpuesta persona del señor Rector Dr. Carlos Cedeño Navarrete, como representante legal de la misma, inmediatamente enmiende y por consiguiente la accionada cancele de forma inmediata las pensiones de jubilación patronal a que los accionantes tienen derecho, en la forma en que la venían percibiendo y pagar las que se encuentren pendientes de cobro, bajo las prevenciones establecidas en la Constitución y leyes de la República”.
De la contestación y sus argumentos Universidad de Guayaquil
Comparece a nombre y representación de la Universidad de Guayaquil, el doctor Carlos Cedeño Navarrete, en calidad de rector de la misma y contesta a la demanda alegando: “Improcedencia de la acción, por carecer la sentencia de una obligación de hacer clara, expresa y exigible de conformidad con el Art. 53 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”; por cuanto en la sentencia tanto de primera como de segunda instancia, solamente se declaró la vulneración de derechos fundamentales, más no consta en ninguno de los fallos, como se deben pagar las obligaciones declaradas en sentencia como reparación integral “no se dice cuanto es el monto a pagar y qué cantidad corresponde a cada uno de los legitimados activos”.
En segundo lugar, alega la inacción de parte de los legitimados activos de la causa No. 407-2009, de impulsar el juicio contencioso administrativo que determine la reparación económica, de conformidad con los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, considera que la vía constitucional no era la adecuada y que el caso debió haberse ventilado por la vía contencioso administrativa, en donde sí se puede efectuar la correspondiente liquidación.
Procuraduría General del Estado
Comparece el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado, y señala casilla constitucional.
Audiencias celebradas dentro de la causa
Audiencia realizada el 17 de abril de 2012, que se celebró en las oficinas de la Corte Constitucional de la ciudad de Quito.
Interviene el legitimado activo, arquitecto Sergio Eduardo Dávila Paredes, procurador común de los jubilados de la Universidad de Guayaquil, quien se ratifica en los fundamentos de la acción planteada y manifiesta que ante los contantes requerimientos de cumplimiento de la sentencia dictada por la jueza cuarta de tránsito del Guayas, y ante la imposibilidad de que se cumpla la misma solicitan a la Corte Constitucional que declare el incumplimiento de la sentencia por parte del accionando, que se ejecute la sentencia, y que se declare que se ha causado un grave daño para poder exigir las reparaciones a que haya lugar en juicios posteriores.
Interviene el doctor Carlos Solórzano Constantine (jubilado de la Universidad de Guayaquil), quien manifiesta que la Universidad de Guayaquil, le paga una jubilación de 28 dólares, por lo que solicita que se sentencie, obligando a las autoridades de la Universidad de Guayaquil a que paguen de manera inmediata y con efecto retroactivo todo lo que no se ha pagado con respecto a la jubilación complementaria que los jubilados tienen derecho.
Interviene el abogado Octavio Roca de Castro, a nombre del doctor Carlos Cedeño Navarrete, por los derechos que representa como rector de la Universidad de Guayaquil, quien se ratifica en la contestación realizada a la presente acción, y manifiesta que la pretensión de los jubilados de la Universidad de Guayaquil con la presente, es que se les pague la jubilación complementaria conforme al Reglamento de Jubilación Complementaria de la Universidad de Guayaquil del año 1990, el mismo que se ha venido cumpliendo, hasta que disposiciones legales de mayor jerarquía, como es el Decreto Ejecutivo No. 172 del 7 de diciembre de 2009, que se refiere a los ex servidores públicos o jubilados de las entidades de sector público, que hasta el 31 de diciembre de 2008 venían percibiendo una pensión jubilar, ya sea de fondos privados de jubilación complementaria, bajo cualquier denominación que estos tuvieren, pasaran a percibir una transferencia mensual, directa, unilateral y vitalicia, con fines de asistencia social y solidaria (transferencia solidaria); es decir que el Decreto No. 172, prevalece sobre la Resolución del Reglamento de Jubilación Complementaria. Así, que a los accionantes, hasta diciembre de 2009, se les canceló las pensiones conforme se les venía pagando, al amparo del Reglamento de Jubilación Complementaria desde enero de 2010, se les canceló de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 172, y a partir de enero de 2011, se les cancela las pensiones jubilares de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima Novena de la Ley Orgánica de Educación Superior del 2010, por lo que la Universidad se encuentra al día en todos los pagos con los jubilados.
En cuanto al incumplimiento de la sentencia mencionada, manifestó que la Universidad de Guayaquil, mediante escrito presentado en enero de 2012, solicitó a la jueza a quo, que se sirva señalar el procedimiento para ejecutar la sentencia en cuanto a la reparación económica, a lo que la jueza en providencia del 11 de enero de 2012, contestó que lo solicitado se encuentra expresamente señalado en la sentencia de primer y segundo nivel, por lo que no procede atender este pedido. Asimismo el representante de la Universidad de Guayaquil solicitó que se atienda a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que se refiere a que cuando por cualquier motivo la reparación implique pago en dinero al afectado, la determinación de los montos deberá hacerse ante el tribunal contencioso administrativo, por lo que para hacer efectiva la reparación económica deberá recurrirse ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Audiencia realizada el 16 de abril de 2013, que se celebró en las oficinas de la Corte Constitucional de la ciudad de Guayaquil.
Intervienen en esta audiencia la abogada Cecilia Monroy Abad, en representación de la Universidad de Guayaquil y la abogada Paola Bermúdez, en representación de la Procuraduría General del Estado, quienes concuerdan en sus intervenciones y reproducen lo dicho en la primera audiencia por parte del representante de la Universidad de Guayaquil, y solicitan que se deseche la acción por cuanto no existe la determinación del monto a cancelar.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte
El Pleno de la Corte Constitucional, es competente para conocer y pronunciarse sobre el incumplimiento de sentencias constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en el Título VI de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artículo 84 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.
Legitimación activa
El arquitecto Sergio Eduardo Dávila Paredes, en su calidad de procurador común de los jubilados de la Universidad de Guayaquil, se encuentra legitimado para solicitar el incumplimiento de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 de la Constitución de la República, que dice: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadano o ciudadana individual o colectivamente”, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 literal a y 164 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
La acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, previsto en el numeral 9 del artículo 436 de la Constitución de la República, tiene como finalidad remediar las consecuencias del incumplimiento de dictámenes constitucionales o sentencias dictadas por los jueces constitucionales, para lo cual la Corte Constitucional, en caso de demostrarse el incumplimiento total o parcial de la sentencia o dictamen alegado por el accionante, puede aplicar una serie de mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, hasta que la reparación del derecho sea satisfecha, y las correspondientes sanciones a la autoridad que incumplió el mandato al que estaba obligado.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia No. 0008-09-SIS-CC, publicada en el Registro Oficial suplemento No. 54, el 6 de octubre de 2009, ha manifestado lo siguiente:
“Esta Corte deja en claro que a partir de la activación de un incumplimiento de resoluciones, sentencias o dictámenes constitucionales, no se podrá pretender que el juez constitucional analice nuevamente el fondo de un asunto ya dilucidado previamente; por el contrario, su análisis se circunscribe en la ejecución de aquella sentencia o resolución ya expedida por el juez competente. No obstante, resulta evidente que el incumplimiento de sentencias o resoluciones, o a su vez el cumplimiento extemporáneo de las mismas, puede traer consigo una serie de violaciones a derechos constitucionales, por lo que la reparación integral al derecho conculcado se torna en una necesidad. Y es que la reparación integral a derechos constitucionales vulnerados, no sólo que es una opción para el juez constitucional, sino un deber y obligación, lo que evidentemente resulta ser piedra angular de un Estado garantista, constitucional, que vela por el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en la Constitución y aun aquellos naturales inherentes a la condición de persona humana”.
Por ello, para tutelar, proteger y remediar los efectos que producen los retardos del cumplimiento de sentencias y dictámenes dictados en garantías jurisdiccionales, se incorporó esta acción, cuya labor se centra en verificar que se cumpla con las sentencias dictadas por los jueces constitucionales, atendiendo al principio de tutela judicial efectiva. El alcance de la acción no es otro que dar protección a los ciudadanos contra eventuales actos violatorios de sus derechos, en los que las autoridades conminadas al cumplimiento de una sentencia dictada en garantías constitucionales, no han cumplido con lo ordenado, o lo han hecho parcialmente, de tal forma que la reparación realizada no satisfaga la reparación del derecho violado.
Análisis constitucional
Atendiendo al mandato constitucional, esta Corte resolverá el caso a partir de la determinación y resolución del siguiente problema jurídico:
¿La Universidad de Guayaquil, ha incumplido la sentencia dictada por la jueza cuarta de tránsito del Guayas, dentro de la acción de protección No. 407-09?
El arquitecto Sergio Eduardo Dávila Paredes, procurador común de un grupo de jubilados de la Universidad de Guayaquil, presentó ante la Corte Constitucional, acción de incumplimiento de la sentencia dictada por la abogada Martha Cecilia Loffredo de Ortiz, jueza cuarta de tránsito del Guayas, dentro de la acción de protección No. 407-2009 dictada el 13 de noviembre de 2009; con el objeto de que se declare el incumplimiento de sentencia constitucional, la vulneración de derechos de los accionantes y que se ordene la ejecución de la referida sentencia.
En lo principal, en la sentencia que se demanda su cumplimento, la jueza a quo ordenó lo siguiente: “que la
Universidad de Guayaquil por interpuesta persona del señor Rector Dr. Carlos Cedeño Navarrete, como representante legal de la misma, inmediatamente enmiende y por consiguiente la accionada cancele de forma inmediata las pensiones de jubilación patronal a que los accionantes tienen derecho, en la forma en que la venían percibiendo y pagar las que se encuentren pendientes de cobro, bajo las prevenciones establecidas en la Constitución y leyes de la República”2.
2. Sentencia dictada por la abogada Martha Cecilia Loffredo de Ortiz, Jueza Cuarta Provincial de Transito de Guayas, dentro de la acción de protección No. 407-2009, dictada el 13 de noviembre de 2009.
El derecho de los jubilados a percibir la jubilación complementaria, nace del Decreto Ley s/n expedido por el Congreso de la República del Ecuador, publicado en el Registro Oficial No. 380 del 03 de diciembre de 1953, en vista de que las pensiones jubilares de los profesores universitarios tenían un límite muy bajo por lo que se creó una pensión auxiliar,
con la finalidad de mejorar el nivel de vida de los profesores jubilados universitarios en el Ecuador, que consiste en que:
“1. Los profesores universitarios jubilados por la Caja de Pensiones, tendrán derecho a una pensión auxiliar a cargo del Presupuesto de la Universidad respectiva, siempre que hubieren completado treinta años de servicio en Instituciones Educativas y tuvieren por lo menos cincuenta y cinco años de edad. La pensión auxiliar será la diferencia entre el último sueldo mensual que hubiere percibido el profesor y la jubilación otorgada por la Caja de Pensiones. 2. Los profesores universitarios jubilados por el Estado con pensiones inferiores a setecientos sucres, tendrán derecho a que desde enero de mil novecientos cincuenta y cuatro se les pague el doble de su actual pensión”3.
3. Decreto Ley s/n expedido por el Congreso de la República del Ecuador, publicado en el Registro Oficial No. 380 de 03 de diciembre de 1953.
En base a esta disposición, el Consejo Universitario de la Universidad de Guayaquil, en el mes de mayo de 1990, creó el Reglamento de Jubilación Complementaria, para todos sus servidores que cumplieren 25 años o más de labores en la institución y que se hayan acogido a la jubilación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, otorgando entre otros beneficios los siguientes:
“… el pago de una remuneración adicional a la pensión que le asigne el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y que complemente la última remuneración mensual que percibía el servidor de la Universidad de Guayaquil al momento de jubilarse.
… se entiende que la remuneración mensual es aquella que incluye el sueldo básico, bonificación por antigüedad y demás bonificaciones y beneficios sociales de Ley, que la Universidad de Guayaquil paga a los servidores en servicio activo; excluyendo cualquier bonificación funcional, gastos de representación, bonificación por responsabilidad, horas extras, viáticos y movilización.
Los jubilados tendrán derecho también a la pensión de jubilación complementaria por el décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto sueldos y otros que crearen, sin perjuicio de lo que reciba por igual concepto en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS).
Los jubilados seguirán cobrando en iguales montos que los servidores activos las bonificaciones, gratificaciones, aguinaldos y otros que concediere la Universidad de Guayaquil a sus servidores.
Cada vez que se incrementen los sueldos y más beneficios de los servidores de la Universidad de Guayaquil, la pensión de la jubilación complementaria se incrementará en igual cantidad”4.
4. Reglamento de Jubilación Complementaria, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad de Guayaquil, en el mes de mayo de 1990.
Cabe destacar que a partir de la Constitución de 1998, varias entidades públicas crearon fondos de jubilación complementaria, como el de la Universidad de Guayaquil. Sin embargo, conforme a lo previsto en el Decreto Ejecutivo No. 1406, publicado en el Registro Oficial No. 462 del 07 de noviembre de 2008, estos fondos fueron afectados, por cuanto el artículo 1 del Decreto ordena que: “a partir del 1 de enero de 2009, no se egresará, a título alguno, recursos del Presupuesto General del Estado destinados a financiar fondos de jubilación patronal y de cesantía privada de entidades del sector público”.
Posteriormente, mediante Decreto Ejecutivo No. 1493, publicado en el Registro Oficial No. 501 del 07 de enero de 2009, se reformó el Decreto Ejecutivo No. 1406, ampliando la prohibición de egresar recursos del presupuesto general del Estado, conforme lo prescribe el artículo 1 del Decreto que dice: “A partir del 1 de enero de 2009 no se egresará, a título alguno, recursos del Presupuesto General del Estado destinados a financiar Fondos Privados de Jubilación Complementaria y de Cesantía Privada, bajo cualquier nombre o denominación, de entidades del sector Público”. El 25 de marzo de 2009, se emitió el Decreto Ejecutivo No. 1647, publicado en el Registro Oficial No. 564, en donde se exceptuó de los Decretos No. 1406 y 1493 antes citados, a los exempleados de las instituciones públicas, que sean beneficiarios de los fondos de jubilación complementaria y de cesantía privada, y se reguló la aportación patronal a dichos fondos, sin embargo los Decretos No. 1406 y 1493 continuaron vigentes.
Posteriormente, a través del Decreto Ejecutivo No. 1675, publicado en el Registro Oficial No. 580 del 29 de abril de 2009, se reformó el segundo inciso del artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 1647 y se dispuso que el aporte patronal de las instituciones del Estado serán en el monto correspondiente para sufragar el 70% de la diferencia entre el valor de la pensión jubilar complementaria y el salario básico unificado, y si la pensión es superior a la canasta básica, el aporte estatal se limitará al 70% de la diferencia entre esta y el salario básico unificado.
Seguidamente se emite el Decreto Ejecutivo No. 1684, publicado en el Registro Oficial No. 582 del 04 de mayo de 2009, que dispone que los Decretos Ejecutivos 1406, 1493, 1647 y 1675, mientras la ley no disponga lo contrario, no son aplicables a aquellos fondos privados de jubilación complementaria y de cesantía, bajo cualquier denominación que estos tuvieren, que hubiesen sido creados por ley, y que el Ministerio de Finanzas acredite mensualmente desde enero de 2009, los dineros que correspondan, a todos aquellos fondos de jubilación y cesantía que hubieren sido creados por