2.4 Team Interests as the Maximization of Mutual Advantage
2.4.4 Examples
El análisis versa sobre las pruebas actuadas en juicio oral, las cuales tuvieron lugar bajó los principios del contradictorio, la inmediación y la publicidad. Los extractos son una síntesis de las declaraciones vertidas en juicio oral y de la evaluación de los documentales oralizados, teniendo en cuenta el principio del contradictorio e inmediación, los cuales funcionan como filtro, para depurar aquellas declaraciones que no guardan uniformidad, permanencia y coherencia, así como la verificación de la legalidad y el contenido de los documentales introducidos y que por lo tanto pierden su capacidad para formar convicción en el juzgador.
Corresponde ahora analizar la prueba actuada en el juicio oral para luego poder determinar si se dan los elementos constitutivos del delito de violación sexual de menor de edad, y por ende la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, conforme es la tesis de la parte acusadora, o si por el contrario, el acusado no ha intervenido y por ende no es responsable o el tipo penal no corresponde, conforme es la tesis de la defensa, para cuyo efecto se realizó la valoración individual correspondiente:
13.1. Tal como lo señala el profesor García Cavero, la determinación de la cuestión fáctica en el proceso de atribución de responsabilidad penal precisa desarrollar una actividad probatoria dirigida a verificar el dato fáctico sobre el que se construye la imputación penal. Para lo cual, el representante del Ministerio Publico ha actuado la declaración de la menor agraviada de iníciales A.R.L., la cual constituye prueba directa que incrimina al acusado Rufino Salazar Llacsahuanga. Respecto a dicha declaración es
62FERNANDEZ LOPEZ, Mercedes. Prueba y Presunción de Inocencia. Madrid, 2005. Págs. 52-57.
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necesario someterla a la rigurosidad de los presupuestos para su valoración, tal como lo exige el Acuerdo Plenario N° 02-2005; esto es:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, la menor agraviada declaro en el presente juicio oral, que previo a los hechos prestó su confianza al acusado por cuanto era su tío, pero que debido a las circunstancias de abuso sexual del cual venía siendo víctima por parte de dicha persona y no por otros hechos distintos a ello, es que lo sindica, verificándose en ese sentido, que no existe una relación de enemistad entre acusador y acusado, como para poder inferir que los hechos imputados estén basado en un sentimiento de odio por parte de la menor contra el acusado; además se ha verificado que la declaración de la menor está libre de una probable manipulación por parte de su madre, toda vez que independientemente de la separación de sus padres y de la enemistad que sostenían su madre con la esposa del acusado por haber dejado la casa de su hermano, el padre de la menor, la menor aun así, decidió vivir con su padre en el 2008 en la cuidad de Virú; lo cual hace deducir que en los actos de la menor estaba ausente la injerencia de la madre; de ahí que la sindicación de la menor este ausente de incredulidad en este extremo y que por el contrario resulte creíble.
b) Verosimilitud, respecto al testimonio ofrecido en el presente juico por la menor agraviada y que directamente incrimina al acusado, se ha verificado que su Declaración está rodeado de corroboraciones periféricas que le dotan de capacidad probatoria; en ese sentido cuenta con la declaración testimonial de Dilcia Lazo Chamba, madre de la agraviada, quien siendo testigo de referencia de los hechos corrobora de manera coetánea la declaración de la examinada; asimismo, esta corroborado por el Acta de Recepción de Denuncia Verbal y la Pericia Psicológica Nº 011-2010, los cuales en suma dotan de verosimilitud al testimonio de la menor agraviada.
c)Persistencia en la incriminación, la sindicación en este extremo consiste que en el mes de junio del 2008 cuando la menor estaba en su habitación tendiendo su cama y se encontraba sola en la casa con su tío, el acusado, le alzó la falda, le bajó el calzón, le echo a la cama, le tapó la boca, se subió encima de ella, metió su miembro genital a su vagina y comenzó a hacerle relaciones sexuales, que cuando llegó su tía, le dijo llorando que su tío el acusado había abusado sexualmente de ella, que el acusado acepto el abuso sexual, pero que su tía no le denuncio porque le dijo que tenía hijos y que a pesar de ello siempre le miraba por la ventana cuando se cambiaba y le tocaba sus piernas. La incriminación de la menor en tal sentido es constante y sin modificaciones, toda vez que dicha incriminación guarda relación sustancial con su Declaración inicial y aun con el relato que ofreció en el Examen Psicológico, vale decir ha sido uniforme a lo largo de todo el proceso, siendo que tampoco ha sido ambigua, sino que por el contrario ha sido coherente y por lo cual resulta persistente la incriminación.
13.2. Según el art.166.2, del Código Procesal Penal, un testigo de referencia es el que de manera indirecta ha tomado conocimiento de los hechos objeto de prueba; es por ello que dicho testigo está en la obligación de señalar el momento, el lugar así como las personas y medios por las cuales tuvo dicho conocimiento. En el presente caso la declaración de la testigo Dilcia Lazo Chamba, ha señalado que tomo conocimiento de los hechos imputados a través de la menor agraviada cuando regreso a vivir con
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pág. ella en Sullana en julio del 2009 y que según la Doctrina, su declaración referencial se constituye en un testimonio de referencia primario por cuanto obtuvo conocimiento del hecho delictuoso a través de un testigo directo, como lo es la menor agraviada. Cabe añadir, asimismo, que antes que la testigo tome conocimiento del abuso sexual directamente de su propia hija, de manera mediata tomo conocimiento de su amiga Nori Álvarez, quien le sugirió que preguntara a su hija sobre tocamientos indebidos de la cual había sido víctima en la casa de Virú, por parte de su tío, el acusado. Más aun si la presente testigo declaro que no mantuvo comunicación con la menor cuando estuvo viviendo en Viru, ni cuando su padre la llevo a vivir a Sullana en un cuarto. En tal sentido el presente testimonio corrobora la tesis inculpatoria postulada por el representante del Ministerio Publico, así como la sindicación de la menor agraviada en el sentido que fue víctima de abuso sexual por parte del acusado, en el año 2008 cuando su padre por motivo de viaje la encargo en la casa de casa de su hermana y el acusado en Virú. Luego, como bien se puede verificar el presente testimonio referencial, ha proporcionado la identidad del testigo fuente, así como ha detallado el lugar de los hechos, esto es el ambiente interno de la casa donde convivía la menor con el acusado y su tía y junto a sus hijos en Virú. Luego, teniendo en cuenta que la testigo directo, es decir la menor agraviada concurrió al presente juicio a ofrecer su declaración, resulta por ello corroborado la declaración de la testigo referencial para ser valorada como tal y considerada en la valoración conjunta.
13.3. Con relación al Protocolo de Pericia Psicológica N° 011-2010-PSC., realizado a la menor de iníciales A.R.L, la perito Magaly Paola Ventura Bances., refirió que el ánimo triste de la menor, el llanto profuso, la inhibición, el retraimiento, el agotamiento y la falta de energía, se debe al hecho sexual abusivo que sufrió con anterioridad a la entrevista psicológica. Asimismo que los indicadores depresión, suicidio, inseguridad, pensamiento disociativos, miedo y de culpa, es porque son propios de una menor que ha sufrido un abuso sexual infantil. En cuanto, al aspecto sexual, la menor lo observa como algo malo, algo que no debe, porque le hace sentir culpabilidad y algo peligroso que le podría suceder. La presente pericia ilustra en última cuenta el estado anímico que la menor ha adoptado, no por una voluntad libre y propia de su edad, sino porque se ha visto forzado psicológicamente a depender de ello de manera impropia; vale decir, a vivir de un recuerdo de un abuso sexual que la deprime y la culpa, lo cual por cierto, como bien lo fundamenta la perito no es propio ni correcto en una adolescente. Si bien es cierto, el peritaje es un aporte aprobatorio en cuanto a la sintomatología psicológica de la menor al momento de la evaluación, la misma en cierto modo también señalo en el relato de sus examen pericial que su tío Rufino Salazar Llacsahuanga abuso sexualmente de ella, lo cual ha causado en demasía la distorsión de sus relaciones interpersonales con el sexo opuesto. Por ello se considera importante el valor probatorio del presente medio probatorio para poder esclarecer el hecho delictuoso en la valoración conjunta.
13.4. Por otra parte la declaración del acusado Rufino Salazar Llacsahuanga quien ha declarado que a la menor agraviada la trataba como una hija y ha sostenido que la menor le está acusando impulsado por su mamá o por su propia voluntad, lo cual no resulta creíble, si el argumento no tiene más sustento factico que su propio dicho. Asimismo, dejo entrever que existe enemistad entre la madre de la agraviada y su esposa por cuanto se separo de su hermano y que cuando acepto que la menor viva con
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ellos, la enemistad se traslado también hacia él, sin embargo aunque la postulada enemistad, puede ser deducida por la separación de los padres de la menor, esta circunstancia resulta relativa para enervar el valor probatorio de las pruebas de cargo, mas aun si dicha circunstancia no afecto la decisión de la menor para vivir con su padre en Viru en el 2008, toda vez que sus padres ya estaban separados con anterioridad a los hechos. De otro lado, señala que la menor dormía con su hija en un cuarto separado y que cuando su papá vino en Octubre de trabajar con otro compromiso es recién que la menor se pasó a dormir en la misma habitación que el ocupaba con su esposa, lo cual en lo referente al argumento del acusado no se evidencia sustento factico que corrobore este extremo, lo cual en suma con los demás argumentos de su autodefensa no resultan verosímiles y fiables.
13.5. El Acta de Recepción de Denuncia Verbal, de fecha 12 de enero de 2010, documental que consiste en la denuncia de abuso sexual interpuesta por Dilcia Lazo Chamba, en agravio de su menor hija, esto es, que cuando su padre le dejo al cuidado de su hermana Lucinda Ramos Culquicondor y el acusado Rufino Salazar Llacsahuanga en la ciudad de Viru, en circunstancias que viajo al Ecuador, siendo que cuando su hija retorno vivir en Sullana Piura en diciembre del 2009, su hija le había contado a su amiga Nori Álvarez Morales, que había sido víctima de tocamientos indebidos por parte de su tío el acusado y que su tía Lucila Ramos Culquicondor no había denunciado, siendo informado de estos hechos por su amiga y que al preguntarle a su hija le ratificó haber sido víctima de abuso sexual por parte de su tío el acusado. Ahora bien, respecto a que la presente denuncia no fue interpuesta n su debido momento, pues los hechos ocurrieron en junio de 2008, esto se debió a la inseguridad y temor que le sobrevino a la menor cuando no obtuvo apoyo de su tía y de su propio padre y de otras personas, siendo que su propia madre aun tomo conocimiento del hecho aun a fines del 2009 y por lo cual se justifica la presente denuncia. Por ello la presente documental independientemente del tiempo previamente valorado en su integridad resulta fiable y verosímil para ser tomado en cuanto en la valoración conjunta.
13.6. La Partida de Nacimiento, documental que acredita que la menor agraviada de iníciales A.R.L., nació el 14 de diciembre de 1997 y que al momento del hechos delictuoso contaba con once años de edad.