3.3 The Ordinal Benefit-Equilibrating Solution
3.3.2 Formalization
Tal y como lo ha señalado el profesor italiano Michael Taruffo, “En el proceso los hechos de los que hay que establecer la verdad son identificados sobre la base de criterios jurídicos, representados esencialmente por las normas que se consideran aplicables para decidir la controversia especifica. Para usar una formula sintética: Es el derecho el que define y determina lo que en el proceso constituye “el hecho”. Razón por la cual, resulta necesario, antes de llevar a cabo cualquier otra operación, establecer el alcance de la norma considerada aplicable para decidir la controversia especifica.
14.1.TIPO PENAL:
El hecho así expuesto y desarrollado en esta etapa del juicio oral, y conforme a la Partida de Nacimiento de la menor, se encuentra previsto y sancionado por el Artículo 173 inciso 2° del Código Penal que establece: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 2° Si la víctima tiene entre diez y catorce años de edad la pena será no menor de de treinta ni mayor de treinticinco años”. Concordante con la agravante del último párrafo del artículo 173° del Código Penal, el cual prescribe: “En el caso del
Biblioteca
pág. numeral 2, la pena será de cadena perpetua si el agente tiene cualquier posición, cargo o vinculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulsa depositar en él su confianza”.
14.2. DOCTRINA:
- El bien jurídico tutelado.- El bien jurídico protegido en el delito de violación sexual de menores de edad no es la libertad sexual, sino la indemnidad sexual, en el entendido que los menores aún no tienen libertad para disponer de su sexualidad.
- Tipicidad Objetiva.- El delito de violación sexual se configura cuando el agente o sujeto activo logra realizar o tener acceso carnal u otro análogo con la víctima. El acceso carnal o acto sexual se realiza en contra de la voluntad o con el consentimiento del sujeto pasivo. El acto sexual o acceso carnal puede ser tanto por la vía vaginal, anal, bucal o mediante la realización de otros actos análogos como puede ser la introducción de objetos o partes del cuerpo en la vagina o ano del sujeto pasivo.
- Tipicidad Subjetiva.- El elemento subjetivo en el comportamiento delictivo de violación sexual lo constituye el dolo, esto es, el agente actúa con conocimiento y voluntad en la comisión del evento ilícito. Se requiere que el sujeto activo tenga conocimiento que con la realización de las acciones voluntarias que pone en movimiento la violencia o que origina la amenaza grave, alcanzará su objetivo, cual es satisfacer su apetito sexual, poniendo en un comportamiento pasivo a la víctima, con la finalidad que soporte el acceso carnal sexual.
- Antijuricidad.- Debe ser contrario al Derecho y no presentar causas de justificación.
- Culpabilidad.- Que es el reproche de la conducta típica y antijurídica, y no concurrir supuestos de exclusión de culpabilidad, como son: La inimputabilidad, el desconocimiento de la prohibición y la inexigibilidad de otra conducta.
- Iter Criminis.- El delito materia de imputación ha sido calificado por el representante del Ministerio Público como delito consumado. Debiendo precisar que, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 que, “La consumación, en el delito de violación sexual, se produce con la penetración, total o parcial, del miembro viril en la cavidad vaginal, bucal o anal sin que sea necesario ulteriores resultados, como eyaculaciones, ruptura del himen, lesiones o embarazo”.
14.3. En el presente caso,el Colegiado a través de la inmediación, encuentra que la parte acusadora, ha aportado en juicio pruebas suficientes para acreditar, la responsabilidad del acusado José del Carmen Bustamante Lázaro, por los fundamentos antes expuestos y además por lo siguiente:
f. Sobre el Bien jurídico la indemnidad o intangibilidad sexual; es decir la protección de la sexualidad humana en formación; toda vez que la edad de la menor de iníciales E.M.M.N.,
Biblioteca
en el momento de la comisión del hecho delictivo aun contaba con diez años de edad, tal como está probado a través de su Partida de Nacimiento, de lo cual se advierte que nació el 08 de setiembre de 1997 y que la fecha que ha sido víctima de abuso sexual, es decir desde el año 2008 contaba con diez años de edad, subsumiéndose entonces los hechos juzgados en la hipótesis normativa antes descrita.
g. En relación a los elementos objetivos; se atribuye al acusado la condición de sujeto activo y a la menor agraviada, la condición de sujeto pasivo,
h. Respecto a la conducta típica en el caso concreto el acusado realizó sobre la menor agraviada de acuerdo al Certificado Médico Legal N° 0808-CLS y el Protocolo de Pericia Psicológica N° 194-2012-PSC., abuso sexual por vía vaginal, teniendo en cuenta que estos hechos se revelaron por lo sucedido el día 12 de setiembre de 2012 y de lo cual quedó acreditado como un hecho corroborado por las declaración testimonial de la menor agraviada y la declaración testimonial de la madre de la menor valoradas en sus extremos, teniendo en cuenta asimismo por el principio de contradicción la propia versión del acusado que examinado no generó certeza por no ser verosímil su argumento y no contar con un criterio lógico.
i. Sobre el elemento subjetivo (dolo), se determina, por la propia incriminación de la menor agraviada y por el aporte del Protocolo de Pericia Psicológica N° 198-2012-PSC, el cual da soporte a la versión de la misma en el sentido que el acusado venia realizando a la menor actos sexuales como la penetración vaginal y anal.
j. Respecto al análisis de la antijuricidad y culpabilidad, en el caso no presentó causas de justificación ni causas de inculpabilidad.
14.4. En ese sentido, se considera responsable al acusado José del Carmen Bustamante Lázaro por las pruebas suficientes vertidas por la hipótesis fiscal, logrando vincular su participación en los hechos materia del delito; desvirtuando así la presunción de inocencia de la cual estaba amparado y conllevando de esa manera bajo el principio de legalidad y lesividad, la adecuada tipificación del hecho delictivo con el tipo penal exigido por el articulo 173, numeral 2 del Código Penal (respecto a la edad de la victima) y sobre el último párrafo del mismo artículo se verificara su configuración típica en el apartado siguiente.