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La ley 24787 incorpora a la Ley de Defensa del Consumidor el art. 10 bis, que regula los efectos del incumplimiento obligacional en el que pudieran incurrir los proveedores de bienes y servicios. La norma, que resulta ser transcripción casi literal del art. 35 del Código de Defensa del Consumidor del Brasil, establece la posibilidad para el consumidor de optar por tres alternativas posibles, "sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan". Al respecto, y antes de entrar en el análisis pormenorizado de cada una de dichas alternativas, cabe efectuar algunas consideraciones preliminares.

En primer lugar debe recordarse que la norma resulta de aplicación a cualquier tipo de incumplimiento obligacional en que incurra el proveedor de bienes o servicios (105). Así, el artículo se refiere al "incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor", aunque hubiera sido de mejor técnica aludir pura y simplemente al incumplimiento por parte del proveedor de cualquiera de sus obligaciones, ya tengan su origen en el contrato o en otra fuente distinta (106). La norma se ubica entonces en el terreno del incumplimiento obligacional, y constituye un complemento, para el ámbito de las relaciones de consumo, de las reglas que resultan de los arts. 505, 509, 1202 y concs., CCiv.

En segundo término, es necesario dejar en claro que este artículo opera sólo respecto de aquellas obligaciones de las que el consumidor resulta ser acreedor, y que tienen como deudor a alguno de los sujetos obligados al cumplimiento de la ley 24240. No podrá ser invocado, en cambio, por los proveedores de bienes y servicios en caso de que sea el consumidor quien incumpla una obligación a su cargo. Ello resulta tanto de la clara redacción del art. 10 bis (que se refiere al incumplimiento por "el proveedor") cuanto por aplicación de la regla interpretativa que consagra el art. 3 de la ley 24240, que dispone estar, en caso de duda, a la interpretación más favorable para el consumidor. Las opciones que la

norma consagra operan, pues, ante el incumplimiento obligacional del proveedor de bienes y servicios, lo que presupone que se ha configurado un incumplimiento (absoluto o relativo, por retardo o por defecto) de alguna de la obligaciones a su cargo, y que se hallan presentes los presupuestos comunes de la responsabilidad civil (antijuridicidad -que en el caso se identifica con el incumplimiento obligacional-, relación causal adecuada, daño y factor de atribución).

Con relación a este último elemento del responder, que la doctrina ha denominado también "criterio legal de imputación" (107), la norma en comentario introduce una aclaración de fundamental importancia, cuando dice que el incumplimiento de la obligación del proveedor faculta al consumidor para ejercer alguna de las alternativas allí contempladas, "salvo caso fortuito o fuerza mayor". Ello implica, muy claramente, la atribución del carácter de "obligación de resultado" a todas las que asuma el proveedor de bienes o servicios frente al consumidor (108). Repárese en que ello es esencial a efectos de responsabilizar al proveedor, puesto que, mientras que en las obligaciones "de medios" la responsabilidad es subjetiva, pudiendo siempre el obligado demostrar su falta de culpa para eximirse de responder, no sucede lo mismo en las "de resultado", donde nos hallamos en presencia de un factor objetivo de atribución (109), razón por la cual la demostración de haber actuado diligentemente no liberará al deudor, quien para desobligarse deberá llegar al extremo de acreditar la fractura del nexo causal (110). Por otra parte, y al referirse el texto únicamente al caso fortuito o fuerza mayor, y no al hecho de la víctima o de un tercero por el cual no se debe responder, creemos que la interpretación adecuada (art. 3, Ley de Defensa del Consumidor) debe llevarnos a concluir que siempre y en todos los casos el hecho interruptivo de la cadena causal debe revestir, en materia de relaciones de consumo, los caracteres del caso fortuito, esto es, debe ser imprevisible o inevitable para poder liberar al proveedor (111).

La introducción expresa de un factor objetivo de atribución -que a nuestro juicio es la garantía (112) - en el ámbito de las relaciones de consumo, no resulta del todo novedosa, dado que lo propio ocurría ya en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, donde la Ley de Defensa del Consumidor sienta una "presunción" a favor del consumidor, que importa instaurar en ese ámbito la responsabilidad objetiva del prestador del servicio (113). También respecto de la obligación de seguridad, el art. 5 de la ley 24240, que la consagra de manera expresa, permite atribuir responsabilidad objetiva por su violación (114). Asimismo, prestigiosa doctrina propiciaba desde hace tiempo la responsabilidad objetiva de los proveedores de bienes o servicios frente al consumidor por incumplimiento de las obligaciones principales que asumieran (115), y es también exacto que las empresas asumen mayormente deberes de resultado, lo que era ya suficiente para atribuir naturaleza objetiva al deber de reparar que eventualmente resultara de su incumplimiento con sustento en los arts. 513 y 1198, CCiv. Pero de todos modos, no puede dejar de aplaudirse la consagración expresa del carácter de obligación de resultado de todas las que asumen los proveedores frente a los

consumidores, dado que de ese modo se aventa definitivamente la posibilidad de interpretaciones "tradicionales" que, erigiendo a la culpa como factor casi exclusivo de atribución, terminen perjudicando a la parte débil de la relación de consumo.

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