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Chapter 4 Evaluation Of Document Organization In A NoSQL Data Schema

4.3. Experimental Evaluation

Otro “olvido” con mayúsculas, es el de los que se fueron. Aunque no es el primer exilio en la historia de España, el éxodo durante la Guerra Civil, no tiene parangón, son varias las cifras que se barajan. Vilar, J.B (2006) calcula que el volumen de personas que abandonaron España entre 1936 y 1939, asciende a 724.000.

A esta cuantificación del exilio, debemos añadir a todos aquellos que abandonaron España por lo que se ha venido en considerar “migración económica”. Muchos de los cuales lo hicieron al amparo de la emigración asistida y laboral o por medio de la reagrupación familiar, disfrazando así los auténticos motivos de su viaje. Previo a estos flujos laborales, se encuentran los de la era de la emigración masiva, que vaciaron el territorio español de mano de obra joven entre 1880 y 1930.

¿Qué ha sucedido con nuestros migrantes? ¿También han sido olvidados?

El éxodo de estos dos grandes periodos, se dirigió preferentemente hacia América Latina, a excepción de los exiliados políticos cuyo primer destino fallido fue Francia.

La distancia geográfica, y la duración de la dictadura, prolongaron su estancia al otro lado del Atlántico, en donde construyeron sus familias y echaron raíces. La idea de regresar algún día se fue diluyendo. Además la necesidad de integrarse laboralmente en la sociedad de acogida, o la exogamia en el caso de las mujeres, aconsejó cuando no obligó a muchos de ellos a renunciar a su nacionalidad.

Durante el Régimen de Franco, se publicaron dos leyes que codificaron el derecho de nacionalidad, la de Ley 15 de julio de 1954 y Ley 2 de mayo 1975. La nacionalidad española se podía perder por adquirir naturaleza en país extranjero, admitir empleo de otro Gobierno, o entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey (artículo 20 C.C.). Ahora bien, era inadmisible su “renuncia”, y cuando la legislación recoge este término se refiere siempre a la nacionalidad extranjera. Tampoco existía la posibilidad de ostentar “doble nacionalidad”, salvo en los casos de existencia de un Tratado Internacional. (Viñas, 2010)

Ante la ausencia de una Ley de Nacionalidad en España, este derecho se legisla por medio de la Constitución Española de 1978 en su Título I. De los derechos y deberes fundamentales. CAPÍTULO I, De los españoles y los extranjeros (Artículos 11, 12 y 13) y del Código Civil en el Libro Primero, De las Personas. Título Primero, De los españoles y extranjeros (Artículos del 17 al 28)

No es hasta la reforma del Código Civil en 1982 (Ley 51/82), en el que se introduce por vez primera una concesión para nuestros “olvidados en el exterior”. En su artículo 2330 se recoge la excepción de perdida 30 Perderán la nacionalidad española los que hallándose emancipados y residiendo fuera de España con tres

años de anterioridad adquieran voluntariamente otra nacionalidad. No la perderán cuando justifiquen ante los registros Consular o Central que la adquisición de la nacionalidad extranjera se produjo por razón de emigración. Cuando se trate de españoles que ostenten desde su menor edad, además, una nacionalidad extranjera, sólo perderán la nacionalidad española si, una vez emancipados, renunciaren expresamente a

de nacionalidad siempre que se produjera por razón de la emigración. Y se añade una disposición transitoria en la que se insta a su recuperación para aquellos que la habían perdido antes de la entrada en vigor de esta Ley, siempre y cuando manifestasen e inscribiesen su voluntad de recuperarla ante el Registro Consular.

Esta normativa se mantuvo vigente hasta que entra en vigor la Ley 18/1990, que en su disposición transitoria tercera, amplia la nacionalidad española “a los hijos de emigrantes que, al nacer, ya no eran españoles” y posteriormente “se amplía a tres años más con el fin

de que por medio de la opción que se concede quedarán

solucionadas las últimas secuelas perjudiciales de un proceso histórico -la emigración masiva de españoles- hoy difícilmente repetible”. (Ley 15/1993)

Este es el recorrido legislativo en materia de nacionalidad hasta el momento en que los descendientes reclaman una Ley y la restitución del derecho de ius sanguinis.

Antes de avanzar en el proceso de reclamación del derecho de sangre, es necesario realizar una precisión, sobre los dos tipos de nacionalidad española por los que se puede optar: “nacionalidad de origen” y “de opción”. Siendo el primer tipo el que otorga la Disposición Adicional Séptima de la Ley de la Memoria Histórica y el reclamado por los descendientes como “una nacionalidad de primera clase”, ya que:

ella en cualquier momento. No se perderá la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en este artículo, si España se hallase en guerra. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal o de aquellos con los que se concierte un tratado de doble nacionalidad, sólo producirá pérdida de la nacionalidad española de origen cuando el interesado así lo declare expresamente en el Registro Civil una vez emancipado. (Artículo 23. Ley 51/82)

“Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad” (Artículo 11.2. Constitución Española de 1978)

“Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: - Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española. - Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.” (Artículo 25. Código Civil)

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