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La revisión de un acto administrativo o de una resolución emitida por una autoridad administrativa “consiste en la acción de volver sobre los mismos a efectos de modificarlos o hacerlos desaparecer del ámbito jurídico, mediante acción de contrario imperio. En esencia, para los fines públicos la posibilidad de revisión de las actuaciones administrativas anteriores entraña un ejercicio de la potestad de control de los actos, y en esencia, es una actividad de segundo grado sucesiva en el tiempo sobre actos de administración activa”27.

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La revisión de los actos administrativos puede desarrollarse en sede administrativa, por la misma administración, y en sede no administrativa, a través de órganos jurisdiccionales y fuera las instancias administrativas.

La revisión de los actos administrativos en sede administrativa puede desarrollarse de oficio o a pedido de parte.

a) Revisión de oficio

El artículo 201 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, prevé la posibilidad de una revisión de oficio por parte de la Administración, señala que “los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión” y el artículo 202 de la misma Ley, contempla la posibilidad de declarar la nulidad de oficio y de revocar los actos administrativos.

Como señala Morón Urbina, “en tanto que la administración Pública requiera de seres humanos para su funcionamiento, su actuación es pasible de incurrir en errores de diferentes magnitudes. Así algunos de ellos serán de tal gravedad que conllevarán indefectiblemente a la nulidad del acto administrativo emitido, mientras que otros pueden no tener incidencia alguna en aspectos sustanciales o esenciales de este, reduciéndose a simples errores materiales o errores de cálculo que no afectan de manera sustancial la existencia del acto”28. Por lo tanto, dentro del plazo y conforme a las

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facultades que le confiere la Ley, la administración de oficio puede corregir las falencias de su resolución, siempre en cuando no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

b) Revisión a pedido de parte

En este caso, la parte solicita la revisión de un acto administrativo a través de los recursos administrativos que la ley le franquea para que pueda hacer valer sus derechos. El recurso administrativo viene a ser “un acto del particular en el cual se formula un pedido de modificación o sustitución de un acto administrativo a la entidad que lo emitió. Los recursos administrativos son, en consecuencia, mecanismos de revisión de actos administrativos a pedido de parte. En tal sentido, los recursos configuran propiamente un procedimiento administrativo denominado procedimiento recursal, destinado a reformar un acto administrativo, generando la nueva revisión del mismo por parte de la propia Administración Pública”29, o como señala Roberto Dromi, “el recurso es un remedio administrativo específico por el que se atacan solamente actos administrativos y se defienden derechos subjetivos o intereses legítimos”30.

Conforme a nuestra legislación se pueden utilizar tres tipos de recursos: De reconsideración, apelación y revisión.

b.1. El recurso de reconsideración.- Este recurso se interpone contra un acto administrativo para que la misma autoridad que lo emite “reconsidere” su resolución basado

29 GUZMAN NAPURI, Christian (2011). Ob. cit. p. 733.

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en una nueva prueba. La nueva prueba no sólo puede ser documental, sino que puede implicar la declaración de parte, declaración testimonial, inspección ocular, pericia, entre otras pruebas admitidas legalmente. Cuando la autoridad que emite el acto no está sujeta a superior jerárquico procede la interposición de este recurso, sin que sea necesaria la presentación de nueva prueba. Este recurso opcional, es decir, una facultad del administrado. Su interposición no es una obligación del administrado. Según Morón Urbina, el Recurso de Reconsideración es el recurso a ser interpuesto “ante la misma autoridad emisora de una decisión controvertida, a fin de que evalúe alguna nueva prueba aportada, y por acto de imperio proceda a modificarlo o revocarlo” El fundamento de este recurso radica en permitir que la misma autoridad que conoció del procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio o análisis”31.

b.2. El recurso de apelación.- Este es el típico recurso administrativo que se utiliza y se interpone ante la misma autoridad que emite el acto que se impugna para que esta eleve el recurso (con el expediente administrativo) al superior en grado para que revise lo actuado. Sólo procede por cuestiones de puro derecho o por una diferente interpretación de pruebas, lo que significa que en este recurso no se ofrece nuevas pruebas, situación que está reservada al recurso de reconsideración.

Según Morón Urbina, “el recurso de apelación tiene como presupuesto la existencia de una jerarquía administrativa

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titular de la potestad de corrección y por eso su finalidad es exigir al superior examine lo actuado y resuelto por su subordinado. De ahí que este recurso podamos ejercerlo únicamente cuando cuestionemos actos emitidos por un órgano administrativo subordinado jerárquicamente a otro y no cuando s trate de actos emitidos por la máxima autoridad de órganos autárquicos, autónomos o carentes de tutela administrativa”32.

b.3. El recurso de revisión.- Este es un recurso excepcional y se interpone cuando existe una autoridad de competencia nacional que actúa como tercera instancia, sólo en el caso que las otras dos instancias hayan sido resueltas por autoridades administrativas que no son de competencia nacional. Se dirige a la misma autoridad que expide el acto administrativo que se impugna.

Según Morón Urbina, el recurso de revisión “es el medio impugnativo excepcional procedente contra los actos administrativos firmes emanados de las entidades descentralizadas del poder que es interpuesto ante una autoridad gubernativa encargada de su tutela, para que con un criterio unificador revoque, modifique o sustituya el acto administrativo recurrido. Su interposición no es optativa sino constituye un recurso indispensable para agotar la vía, cuando nos encontramos ante una estructura descentralizada aún a tutela estatal”33.

En cualquier caso de los recursos, el plazo para interponer un recurso administrativo es de quince (15) días hábiles

32 MORÓN URBINA, Juan Carlos (2014). Ob. Cit. p. 665.

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contados a partir del día siguiente de su notificación. Este plazo es perentorio, lo que significa que no se puede interrumpir ni suspender, pues transcurrido dicho plazo simplemente se pierde el derecho de interponer el recurso que correspondía, quedando firme el acto.

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