El COGEP en su Art. 246 determina el término para el abandono, “El término para el abandono contará desde el día siguiente de la última notificación de la última providencia dictada o si es el caso, desde el día siguiente al de la última actuación procesal”48.
Para que opere el abandono se cuenta desde la última providencia, así sea cualquier resolución judicial y no necesariamente un auto o un decreto. Para proponer el abandono el Código Orgánico General de Procesos indica. “Sentada la
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razón que ha transcurrido el término señalado, la o el juzgador mediante auto, se limitará a declarar de oficio o a solicitud de parte, que ha operado el abandono. Declarado el abandono, se dispondrá que se cancelen las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.”49
El auto interlocutorio que declare el abandono podrá ser impugnado siempre que se justifique exclusivamente, en un error de cómputo. Los intervinientes al iniciar una acción o un juicio consideran que su proceso se desarrollará dentro de un tiempo prudencial y acorde a la ley, pero el sistema judicial se ha encargado de poner trabas o formalismos innecesarios en el desarrollo del mismo, acarreando con esto que la ciudadanía tenga una verdadera desconfianza en la administración de justicia ya que no se repara a tiempo el interés afectado. Mucho menos confianza va a generar el sistema judicial, si consideramos que el retardo de la justicia le conlleva a la declaración del abandono en las causas propuestas, y este hecho le va a dejar peor que antes de proponer su demanda, al saber que con la declaración del abandono ya no va a poder proponer nueva demanda para que su derecho sea reconocido o declarado contraponiéndose al mandato constitucional
La figura del abandono constaba en el Código de Procedimiento Civil esta derogada por cuanto entro en vigencia el Art.245 del COGEP. En la disposición legal del código invocado se hacía constar, cuatro requisitos para que opere el abandono según el inciso final del Art 387: a) “Para que haya abandono se requiere que no se haya practicado diligencia alguna, en caso de que la última providencia suponga la necesidad de que se practique”50. b) Todas las partes del
juicio deben haber cesado en su prosecución, esto es no haber actuado o ejecutado acto alguno tendiente a poner en actividad el proceso. Así el abandono se origina en la inercia de las partes, cuando ellas no han impulsado el proceso, c)“Los juicios civiles que hubieren permanecido en abandono durante dieciocho meses contados desde la última diligencia que en el juicio se hubiere practicado, en primera instancia, o dieciocho meses en la segunda, quedan abandonados por el ministerio de la ley”51. d) “Los jueces o tribunales, de oficio o a petición de parte, ordenarán el
archivo de los juicios que se hallaren en estado de abandono según lo que anteriormente se señala, sin necesidad de artículo o incidente alguno ni la
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL publicado en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 Art 387
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consideración de otra cuestión o cuestiones procesales, pues en el caso, la competencia de la jueza o el juez o tribunales se limitará a ordenar tal archivo”52
Bien habiendo una comparación con la anterior disposición legal que permitía que se declare el abandono de la causa en dieciocho meses, mientras que la disposición actual de la figura del abandono establece que el abandono se declara unas vez transcurridos ochenta días, contados desde la última providencia, tiempo en muchas veces insuficiente para poder realizar algunas diligencias necesarias en el juicio, y lo que más grave es que el COGEP establece que una vez declarado que ha operado el abandono no se podrá volver a proponer demanda alguna sobre el mismo hecho, cosa o bien que se haya propuesto, por lo que el abandono tal como actualmente seta diseñado se convierte en una forma de extinguir las obligaciones respecto está a los demandados, ya que gracias a que se declare judicialmente que ha operado esta figura el accionado será extinguida su obligación sea esta de la clase que fuere.
Es de tomar muy en cuenta que muchas de las veces y desde que entro el vigencia la figura que comentamos en este párrafo; los términos que transcurre sin que se realice actividad en el proceso son atribuibles a la administración de justicia por cuanto el abandono no procede en la etapa de ejecución, pero que hacer si una vez practicadas todas las diligencias, y estando la causa en estado de resolver el juzgador se tarda más del termino establecido en la ley para que se declare el abandono. Los retardos en el despacho de las causas no se han disminuido por más que los abogados defensores de los accionantes invoquen continuamente el principio de celeridad, y hayan instaurado quejas y denuncias en contra de estos funcionarios. Atentos a lo relatado se puede deducir que es necesario que se reforme el COGEP, en el art 449 segundo inciso incorporando que una vez declarado que ha operado la figura del abandono se pueda volver a proponer nueva demanda.