• No results found

Proposition 5.4 Given the double encoding of a CSP with fixed variable and value order-

6. Experimental Results

6.3 Experiments with Realistic Problems

circunstancia podría dar lugar a que se les ha- llase en el mismo mercado.

En criterio del tratadista Carlos Fernández No- voa, para determinar la conexión competitiva entre los productos diferenciados por los signos confrontados, el aspecto fundamental a tomar en consideración es la finalidad o aplicaciones usuales de los mismos. Igualmente, señala el autor, los criterios para determinar si a través de la finalidad de los productos hay o no conexión competitiva, siendo éstos dos; el primero: el principio de la intercambiabilidad de los mismos, que tiene que ver con el hecho de si los consumidores consideren sustituibles, para las mismas finalidades, los productos enfrenta- dos; y, el segundo, el de complementariedad, que alude a la circunstancia de que el uso de un producto pueda suponer el necesario uso de otro, o que sin un producto no puede utilizarse otro, es decir, que los productos sean comple- mentarios o vayan a utilizarse conjuntamente. 25 El Tribunal ha acogido como criterios identifica- dores de la presencia de dicha conexión los siguientes:

a) La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclátor

b) Canales de comercialización

c) Medios de publicidad idénticos o similares d) Relación o vinculación entre los productos e) Uso conjunto o complementario de los mis-

mos

f) Partes y accesorios g) Mismo género h) Misma finalidad

i) Intercambiabilidad de los mismos

El Tribunal considera que deben ser aplicados los criterios referidos anteriormente y que pue- den conducir a establecer cuándo se da la co- nexión competitiva entre los productos.

También deberá considerarse la clase de con- sumidor o usuario y su grado de atención al momento de diferenciar, identificar y seleccio- nar el producto deseado. Esto a su vez se en- cuentra relacionado con el grado de atención que presta la persona al momento de realizar su elección, lo que dependerá del tipo de consumi-

dor, a saber, conforme a la doctrina: a) el profe- sional o experto, b) elitista y experimentado, c) el consumidor medio.

A juicio del Tribunal, “el consumidor al que debe

tenerse en cuenta para establecer el posible riesgo de confusión entre dos marcas, es el llamado ‘consumidor medio’ o sea el consumi- dor común y corriente de determinada clase de productos, en quien debe suponerse un conoci- miento y una capacidad de percepción corrien- tes (...)”. 26

3.9. EXAMEN DE REGISTRABILIDAD. DEBI- DA MOTIVACIÓN.

Tomando en cuenta que no se encuentra den- tro del proceso administrativo que la compañía PRODUCTORA INDUSTRIAL TÉCNICA (PRIN- TESCA) S.A. haya presentado observaciones a la solicitud de registro del signo FISCHER Y DISEÑO (MIXTA)”; y, que la compañía PRO- DUCTORA INDUSTRIAL TÉCNICA (PRINTESCA) S.A., en su escrito de demanda, expresa que

“La Dirección Nacional de Propiedad Industrial (…) al momento de realizar el examen de regis- trabilidad de la marca denominada FISCHER Y DISEÑO (MIXTA), Título No. 4711 de fecha 26 de julio de 2000 para proteger productos com- prendidos en la clase internacional 20, por tan- to, tenía la obligación legal de verificar la exis- tencia de registros anteriores idénticos o simila- res previamente registrados por terceros titula- res; sin embargo, es evidente que la Autoridad Administrativa no tuvo presente la existencia del Título de registro de la marca ‘FISCHER’, (…) de TITULARIDAD de mí (sic) representada (…)”, el Tribunal estima adecuado referirse a los temas “examen de registrabilidad y debida moti- vación”.

El examen de registrabilidad que, en apego a lo dispuesto en el artículo 96 de la misma Deci- sión, debe practicar la oficina correspondiente, comprende el análisis de todas las exigencias que aquella impone para que un signo pueda ser registrado como marca, partiendo, desde luego, de los requisitos fijados por el artículo 81 y, tomando en consideración las prohibiciones de- terminadas por los artículos 82 y 83 de la Deci- sión en estudio.

25 FERNÁNDEZ Novoa, Carlos; Fundamentos ob. cit. p.p. 242 - 246.

26 Proceso 09-IP-94. Sentencia del 24 de marzo de 1995, Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tomo IV, p. 97, caso “DIDA”.

La facultad conferida a la Oficina Nacional Com- petente para realizar el examen sobre registra- bilidad del signo constituye una obligación que precede al otorgamiento del registro marcario. La existencia de observaciones compromete aún más al funcionario respecto de la realización del examen de fondo, pero, la inexistencia de las mismas no lo libera de la obligación de practi- carlo; esto, porque el objetivo de la norma es el de que dicho examen se convierta en etapa obligatoria dentro del proceso de concesión o de denegación de los registros marcarios. Este Tribunal ha señalado al respecto que:

“La disposición del artículo 96 impone la obli- gación a la oficina nacional competente de realizar el examen de registrabilidad de una solicitud marcaria, examen que debe proce- der tanto en los casos en que se han presen- tado observaciones como en aquellos en los que ellas no existan. La inexistencia de ob- servaciones, por lo tanto, no exime al admi- nistrador, de la exigencia de proceder al exa- men de registrabilidad, y con este fundamen- to a otorgar o denegar el registro de la marca, resolución debidamente motivada que será comunicada al interesado”.27

Será entonces dicha Dependencia la que, en definitiva, decida sobre las observaciones for- muladas y, desde luego, respecto de la conce- sión o de la denegación del registro solicitado; el acto de concesión o de denegación del regis- tro debe estar respaldado en un estudio prolijo, técnico y pormenorizado de todos los elemen- tos y reglas que le sirvieron de base para tomar su decisión. El funcionario debe aplicar las re- glas que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con esa finalidad. La aplicación que de éstas se realice en el examen comparativo dependerá, en cada caso, de las circunstancias y hechos que rodeen a las marcas en conflicto. Asimismo, en anteriores providencias el Tribu- nal ha establecido ciertas características que si bien hacen referencia a la Decisión 486, son perfectamente aplicables al examen de regis- trabilidad en el ámbito de la Decisión 344. Sobre el tema se ha manifestado:

“El Tribunal en múltiples Interpretaciones Pre- judiciales 28 ha abordado el tema del examen

de registrabilidad, pero en uno de sus últimos pronunciamientos determinó con toda clari- dad cuáles son las características de dicho examen:

1. El examen de registrabilidad se realiza de oficio. La Oficina Nacional Competente de- be realizar el examen de registrabilidad así no se hubieren presentado oposicio- nes, o no hubiere solicitud expresa de un tercero.

2. El examen de registrabilidad es integral. La Oficina Nacional Competente al anali- zar si un signo puede ser registrado como marca debe revisar si cumple con todos los requisitos de artículo 134 de la Deci- sión 486, y luego determinar si el signo solicitado encaja o no dentro de alguna de las causales de irregistrabilidad consagra- das en los artículos 135 y 136 de la misma norma.

3. En consecuencia con lo anterior y en re- lación con marcas de terceros, la Oficina Nacional Competente, así hubiera o no oposiciones, deberá revisar si el signo so- licitado no encuadra dentro del supuesto de irregistrabilidad contemplado en el ar- tículo 136, literal a); es decir, debe deter- minar si es o no idéntico o se asemeja o no a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. (Pro-

ceso 180-IP-2006. Marca: “BROCHA MONA” (mixta). Interpretación Prejudicial de 4 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1476, de 16 de marzo de 2007).

Otra característica es la Autonomía de la Ofici- na Nacional Competente para tomar sus deci- siones tanto en relación con las decisiones ex- pedidas por la propia Oficina como en relación a

27 Proceso 22-IP-96, sentencia de 12 de marzo de 1997. G.O.A.C. Nº 265 de 16 de mayo de 1997. Marca:

“EXPOMUJER”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CO-

Related documents