2.2 Data
2.2.2 Explicit discipline requirements
Como se ha podido constatar a lo largo de la presente investigación, la regulación del delito de lavado de activos ha sido hartamente variable, siendo materia de distintas modificaciones y derogaciones. La Ley 27765 no fue la excepción y en el año 2007 fue modificada por el decreto legislativo 986 el cual fue emitido por el ejecutivo, en mérito a ley autoritativa 29009.
Nuevamente se acogió la técnica legislativa de tipificar en apartados separados las conductas de conversión y posesión; quedando el tenor literal de la siguiente manera:
Art. 1: “El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso; será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.”
Art. 2: “El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta, administra o transporta dentro del territorio de la República o introduce o retira del mismo o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni
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mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
Con esta modificación se puede observar que se estableció un cambio sustancial en la regulación del delito de lavado de activos, pues conforme al tenor ley 27765, bastaba con constatar distintos actos de conversión, transferencia y posesión de bienes de procedencia delictiva y constatarse la finalidad de ocultar el origen ilícita de estos; para predicarse la tipicidad de dichas conductas, sin embargo, tal situación se tornó en solo una conducta de imperfecta ejecución toda vez que el decreto legislativo 986 exigía que la actividad criminal tenga como resultado se dificulte el origen ilícito de los bienes de procedencia delictiva.
En cuanto a la modalidad de posesión y tenencia se observa lo antes acotado, no basta con detentar la posesión o tenencia con la finalidad de ocultar el origen ilícito de los bienes, pues debe dificultarse realmente esta procedencia delictiva. Es decir, en ambas modalidades, la finalidad de referencia objetiva que antes se encontraba consignada como elemento subjetivo distinto al dolo- finalidad de tendencia interna trascendente- paso a ser un elemento del tipo objetivo; el resultado típico.
Existió, sin embargo, otra resaltante innovación, pues en el artículo 6 del decreto legislativo sub análisis, se consignó en forma explícita la tipificación del autolavado de activos:
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El origen ilícito que conoce o puede presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso. El conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agente de los delitos que contempla la presente ley, corresponde a conductas punibles en la legislación penal como el tráfico ilícito de drogas; terrorismo; delitos contra la administración pública; secuestro; extorsión; proxenetismo; trata de personas; tráfico ilícito de migrantes; defraudación tributaria; contra el patrimonio en su modalidad agravada; delitos aduaneros, u otros similares que generen ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194º del Código Penal. En los delitos materia de la presente ley, no es necesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria. También podrá ser sujeto de investigación por el delito de lavado de activos, quien realizó las actividades ilícitas generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias.
Como es sabido los principales instrumentos internacionales favorecen la tipificación de las conductas de autolavado, es decir cuando quien realiza los actos de conversión, transferencia, posesión es la persona que ha cometido el delito fuente respecto del cual quiere legitimar las ganancias o productos.
Brevemente en cuanto a los aspectos procesales, se estableció la denominada autonomía procesal del delito de lavado de activos, en virtud de
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ello, las actividades delictivas previas no necesitaban encontrarse en investigación, bastando solo su acreditación indiciaria.
2.1.3.5. Decreto legislativo 1106
En el año 2012, mediante el decreto legislativo 1106, se estableció una de las modificatorias a la regulación del delito de lavado de activos, en virtud de lo cual se establecieron importantes cambios, algunos de los cuales se han mantenido vigentes a la actualidad; el aludido decreto legislativo prescribió el siguiente tenor literal:
Art. 1 :El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
Art. 2: El que adquiere, utiliza, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
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Art. 3: El que transporta o traslada dentro del territorio nacional dinero o títulos valores cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso; a hace ingresar o salir del país tales bienes con igual finalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.”
Se observa que se consignó una modalidad que si bien se encontraba regulada por distintos instrumentos internacionales, no había sido tomada en cuenta por la legislación Nacional, nos referimos al transporte/ ingreso de dinero procedente de actividades delictivas.
Con respecto a los cambios más resaltantes, podemos acotar que se tipifico el delito sub estudio como delito de peligro, toda vez que, de conformidad con el tenor literal ya no se requiere que se dificulte la identificación del origen ilícito de los bienes que se pretende legitimar, basta pues que se constate los actos típicos de lavado de activos, así como constatar a través de indicios idóneos que ha existido la finalidad de ocultar el origen ilícito de los bienes
Con lo cual se corrigió el error incurrido en el decreto legislativo 986, el cual como antes se mencionó establecía el delito de lavado de activos como un delito de peligro. 2.1.3.6. Decreto Legislativo 1249
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POLITICAS
En el mes de noviembre de 2016, mediante el decreto legislativo 1249, el delito de lavado de activos tuvo la última modificación en su historia nacional, modificación que se mantiene vigente hasta la actualidad.
En esta ocasión solo se modificaron los artículos 2 y 3 del decreto legislativo 1106, sin embargo, en toda la historia nacional del delito de lavado de activos ha significado la modificación más relevante.
El tenor literal de los artículos 2 y 3 ha quedado establecido de la siguiente manera:
Art. 2: El que adquiere, utiliza, posee, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
Art. 3 : El que transporta o traslada consigo o por cualquier medio dentro del territorio nacional dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso; o hace ingresar o salir del país consigo o por cualquier medio tales bienes, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con igual finalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
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La resaltante modificación se encuentra consignada específicamente en el artículo 2, en el cual se ha consignado la sanción de los actos de posesión, con una especial característica: “no es necesario que tal posesión haya tenido como finalidad ocultar el origen ilícito de los bienes, es decir, basta con poseer bienes de procedencia delictiva sin importar si esta posesión tiene alguna finalidad delictiva.
El fundamento de esta modificación puede encontrarse en distintos instrumentos internacionales, tales como:
Convención de Viena 1988: Art. 3, inciso 1) literal c) acápite i):
Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente; Con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico : la adquisición, la posesión a la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos.
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De esta forma puede verse que no se trata de una innovación del legislador peruano, sino que tal regulación proviene de los lineamientos establecidos en el orden jurídico internacional.
2.2.EL BIEN JURIDICO TUTELADO EN EL DELITO DE LAVADO DE