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persona que ejerza una tutoría interina que la autoridad judicial le nombrará. Es obligación de la persona curadora promover este nombramiento y, si no lo cumple, será responsable de los perjuicios que se causen a la persona incapaz.

(REFORMADO P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020)

ARTÍCULO 359. Cuando la tutela de la persona incapaz recaiga en la o el cónyuge, o en la concubina o el concubinario, sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 345 de este Código, previa audiencia de la persona curadora y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 338 del referido Código.

ARTICULO 360. Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de las y los menores.

ARTICULO 361. La persona que ejerza la tutela será removida de su encargo en caso de maltrato, negligencia en los cuidados debidos, o mala administración de los bienes de la persona incapaz, a petición de la persona curadora, o de los parientes de la persona incapaz.

(REFORMADO P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2012)

ARTICULO 362. Quien ejerza la tutela tiene derecho a una retribución sobre los bienes de la persona incapaz, que será fijada por el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento; y para la o el tutor legítimo o dativo, la fijará la autoridad judicial.

ARTICULO 363. En ningún caso bajará la retribución del cinco, ni excederá del diez por ciento, de las rentas líquidas de dichos bienes.

ARTICULO 364. Si los bienes de la persona incapaz tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la buena administración o diligencia de la persona tutora, tendrá derecho de que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por la autoridad judicial, con audiencia de la persona curadora.

(REFORMADO P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2012)

ARTICULO 365. Para que pueda hacerse en la retribución de quien ejerza la tutela, el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que, por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido la persona tutora la aprobación absoluta de su cuenta. ARTICULO 366. La persona tutora no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá la que por este título hubiere recibido, si contraviniere lo dispuesto en el artículo 24 de este Código.

De la Tutela Autoasignada

(REFORMADO P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2012)

ARTICULO 367. Toda persona mayor de edad capaz, puede designar a la o el tutor que deberá encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio; asimismo, puede designar a la persona curadora en previsión de encontrarse en los supuestos del artículo 302, fracciones I, II, III y IV de este Código.

(REFORMADO P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2012)

La designación de la persona que ejerza la tutela o la curatela debe hacerse ante Notario Público e inscribirse en escritura pública, y deberá contener expresamente todas las reglas a las que se sujetará la tutela y curatela. Esta designación es revocable en cualquier momento, mediante las mismas formalidades.

La persona designada no está obligada a aceptar el cargo, aunque no tenga excusa para ello; pero si lo acepta deberá permanecer en él un año cuando menos, pasado el cual, podrá solicitar a la autoridad judicial que se le releve del mismo.

Capítulo IV

De la Tutela Testamentaria

ARTICULO 368. La o el ascendiente que sobreviva de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad, conforme a lo dispuesto en los artículos, 270, 271 y 272 de este Código, tiene derecho de nombrar en su testamento, una o un tutor para la persona sobre quien ejerza la patria potestad, con inclusión de la hija o hijo póstumo.

A falta de tutor testamentario, corresponde sucesivamente desempeñar la tutela, a los hermanos de la persona incapaz y los demás parientes colaterales.

ARTICULO 369. El nombramiento de la tutela por testamento, hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a las o los ascendientes de ulteriores grados. ARTICULO 370. El padre o la madre que ejerza la tutela de una hija o hijo sujeto a estado de interdicción, pueden nombrarle persona tutora por testamento o pactar el ejercicio de su tutela. ARTICULO 371. Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por quien haya testado para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que la autoridad judicial, oyendo a quienes ejerzan la tutela y curatela, las estime dañinas a los incapaces, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

ARTICULO 372. Si por algún motivo faltare temporalmente la persona que ejerza la tutela testamentaria, la autoridad judicial proveerá de una tutoría interina a la o el menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

ARTICULO 373. La o el adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar a una persona tutora por testamento a su hija o hijo adoptivo, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

ARTICULO 374. La persona autora de un testamento que deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle persona tutora solamente para la administración de los bienes que le deje.

De la Tutela Legítima de Menores y Mayores de Edad ARTICULO 375. La tutela legítima tiene lugar en los siguientes casos:

I.

Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni persona que ejerza la tutela autoasignada,

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