• No results found

Chapter 5  Private Sector Development

5.4 Factors Affecting Competitiveness

Capacidad para demandar la separación.- Si la mujer es menor de edad, requiere de un curador especial para poder pedir la separación judicial de bienes (art. 154).

Causales de separación judicial.- Sólo puede demandarse la separación judicial de bienes por las causales taxativamente señaladas en la Ley; a saber: 1.- Interdicción o larga ausencia del marido, si la mujer no quisiere tomar sobre sí la administración de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección de un curador, podrá demandar la separación judicial de bienes (art. 1762); Esta materia ya fue estudiada al tratar la administración extraordinaria de la sociedad conyugal.

2.- Si el cónyuge obligado al pago de pensiones alimenticias al otro cónyuge o a los hijos comunes hubiere sido apremiado por dos veces en la forma señalada por la ley (art. 19 de la ley N°19.741): “Si constare en el expediente que en contra del alimentante se hubiere decretado dos veces algunos de los apremios señalados en el art. 14, procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a petición del titular de la acción respectiva, lo siguiente: 1° Decretar la separación de bienes de los cónyuges...”.

3.- Insolvencia del marido (art. 155, inc. 1°, 1ª parte). En relación con esta materia, algunos autores creen que la sola circunstancia de que se declare en quiebra al marido basta para obtener la separación judicial de bienes invocando la insolvencia del último. 4.- Administración fraudulenta del marido (art. 155, inc. 1°, 2ª parte). Los bienes que el marido debe administrar fraudulentamente para que nos encontremos en este caso son sus propios bienes, los de la sociedad o los de su mujer

5.- Mal estado de los negocios del marido por consecuencia de estipulaciones aventuradas o de una administración errónea o descuidada, o riesgo inminente de ello (art. 155, inciso final). Con la reforma que la ley 19.335 introdujo al inciso final del art. 155, no es necesario que los negocios del marido se hallen en mal estado, para demandar la separación judicial de bienes. Basta que exista riesgo inminente de ello. Con todo, esta causal presenta dos particularidades; a saber: a.- El marido puede oponerse a la separación, prestando fianzas o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de su mujer (art. 155, inc. final), y

b.- Que en este juicio la confesión del marido no hace prueba (art. 156).

6.- Incumplimiento culpable del marido a las obligaciones que le imponen los arts. 131 y134 (art. 155 inc. 2°, del Código Civil). Pues bien, para que nos encontremos frente a la causal de separación de bienes, deben reunirse los siguientes requisitos; a saber: a.- Incumplimiento de alguno de estos deberes.

b.- Que quien incumpla sea el marido; y, c.- Que el incumplimiento sea culpable.

7.- Incurrir en alguna causal de separación judicial, según los términos de la Ley del Matrimonio Civil (art. 155, inc. 2° con la modificación introducida por la Ley N° 19.947). Recordemos que las causales de separación judicial están señaladas en los artículos 26 y 27 de la nueva ley de Matrimonio Civil (violación grave a los deberes y obligaciones que impone el matrimonio o de los deberes y obligaciones para con los hijos que haga intolerable la vida común; cese de la convivencia).

8.- Ausencia injustificada del marido por más de un año (art. 155, inc. 3°, según texto dado por la Ley N° 19.947).

9.- Si sin mediar ausencia, existe separación de hecho de uno de los cónyuges por más de un año (art. 155, inc. 3°, parte final). Esta causal fue incorporada por la ley 19.335.

Efectos de la separación judicial de bienes. Los efectos de la separación de bienes no operan retroactivamente, sino hacia el futuro. Para que la sentencia afecte a terceros es necesario que se inscriba a margen de la inscripción matrimonial (art. 4°, N°4°, en relación con el art. 8° de la Ley N°4.808).

En cuanto a los efectos mismos de la sentencia, se aplican aquí las reglas generales en la materia.

Interesa destacar que no cabe en este tipo de separación la posibilidad de que los cónyuges puedan pactar por una sola vez el régimen de participación en los gananciales, en conformidad a lo dispuesto en el art. 1723, como ocurre en la separación convencional (art. 165, inc. 2°, en el nuevo texto dado por la Ley N° 19.947).

3°.- Separación de bienes convencional.-

La separación convencional de bienes puede ser acordada entres momentos:

1.- En las capitulaciones matrimoniales que se celebran antes del matrimonio, pudiendo ser en tal caso total o parcial (art. 1720, inc. 1;

2.- En las capitulaciones matrimoniales celebradas en el acto del matrimonio, en que sólo se puede establecer separación total de bienes (art. 1715, inc. 2°). Recordemos que el único objeto de estas capitulaciones es establecer este régimen o el del participación en los gananciales. Esto último con la modificación que introdujo la Ley N° 19.335, y;

3.- Durante el matrimonio, los cónyuges mayores de edad que se encontraren casados en régimen de sociedad conyugal o de separación parcial de bienes, o régimen de

participación en los gananciales, pueden convenir la separación total de bienes. Así lo establecen el art. 1723 y el 1°, inc. 3°, de la Ley N° 19.335.

Efectos de la separación convencional de bienes.- Son los mismos que estudiamos para la separación judicial, con la salvedad de que en ese caso el marido puede ser designado curador de su mujer incapaz, pues el art. 503, inc. 2°, lo permite en forma expresa. Otra diferencia con la separación judicial es que en la separación convencional “los cónyuges podrán pactar por una sola vez el régimen de participación en los gananciales, en conformidad a lo dispuesto en el art. 1723, o que no puede hacerse en la separación judicial”.