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Chapter 5  Private Sector Development

5.3 Maintaining Competitiveness

Esta disposición es equivalente al art. 1764 del Código Civil, que establece, como vimos, las causales de extinción de la sociedad conyugal.

REGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES.- Como ya hemos explicado, en Chile sólo se admiten tres regímenes matrimoniales: el de sociedad conyugal, que es el régimen legal matrimonial, osea, el que opera en silencio de las partes; del régimen de participación en los gananciales, y el régimen de separación de bienes.

En relación a éste último, se encuentra definido en el art. 152, que en su texto actual, dado por la Ley N°19.947, señala: “Separación de bienes es la que se efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto de tribunal competente, por disposición de la Ley o por convención de las partes”.

El régimen de separación de bienes se caracteriza porque cada cónyuge tienen su propio patrimonio, que administra con absoluta libertad, como lo señala el art. 159 (en

su texto actual dado por la Ley N° 19.947): “Los cónyuges separados de bienes administran con plena independencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier título” (inc. 1°). “Si los cónyuges se separaren de bienes durante el matrimonio, la administración separada comprende los bienes obtenidos como producto de la liquidación de la sociedad conyugal o del régimen de participación en los gananciales que hubiere existido entre ellos” (inc. 2°) “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el párrf. 2, del Título VI, del Libro I de este Código” (esta referencia es a los bienes familiares).

Clases de separación de bienes.- La separación de bienes puede clasificarse del modo siguiente: Atendiendo a su fuente: 1° legal, 2° judicial y 3° convencional. Así se desprende del art. 152.

Atendiendo a su extensión: total y parcial.

Cabe tener presente que, la separación legal puede ser total o parcial; lo mismo la convencional. En cambio, la separación judicial es siempre total.

1° A) Separación Legal Total .- La ley contempla dos casos de separación legal total: a.- Sentencia de separación judicial, y b.- Matrimonio celebrado en el extranjero.

a.- Sentencia de Separación Judicial.- Nótese que la separación judicial constituye un caso de separación legal y no judicial, puesto que aunque hay una sentencia judicial, los cónyuges han litigado sobre otra materia, no sobre la separación de bienes. Si esta se produce, es porque la sociedad conyugal se disuelve (arts. 1764, N° 3 del Código Civil y 34 de la Ley de Matrimonio Civil), y como por otra parte el vinculo matrimonial subsiste, tiene que existir un régimen matrimonial que no puede ser otro que el de separación de bienes, pues la otro posibilidad, participación en los gananciales, requiere acuerdo de las partes.

El art. 173 del Código Civil (después de la modificación de la Ley N° 19.947) expresa que “Los cónyuges separados judicialmente administran sus bienes con plena independencia uno del otro, en los términos del art. 159” (inc. 1°). Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el párrf. 2, del Título VI, del Libro I de este Código (inciso 2°). La referencia a éste párrf. 2 del Título VI se entiende hecha a los bienes familiares, con lo que se quiere señalar que los bienes que resulten de la separación pueden ser declarados bienes familiares.

En este caso, aunque la Ley no lo dice, resultan evidente que se aplican los arts. 161, 162 y 163. Esto significa:

a).- Que los acreedores de la mujer sólo podrán dirigirse sobre sus bienes, respondiendo el marido únicamente en los siguiente casos: 1° Cuando se ha obligado como codeudor conjunto, solidario o subsidiario de la mujer, y 2° Cuando las obligaciones de la mujer cedieron en beneficio exclusivo del marido o de la familia común, en la parte en que de derecho él haya debido proveer a las necesidades de ésta.

b).- Que los acreedores del marido sólo podrán dirigirse sobre los bienes de éste y no sobre los de la mujer, salvo que se haya producido algunas de las situaciones de excepción recién indicadas (deuda conjunta, solidaria o subsidiaria o beneficio exclusivo de la mujer o familia común).

De acuerdo al art. 162, si la mujer separada confiere poder a su marido para que administre parte de sus bienes, el marido será obligado a la mujer como simple mandatario.

Finalmente rige el art. 163 según el cual “Al marido y a la mujer separados de bienes se dará curador para la administración de los suyos en todos los casos en que siendo solteros necesitarían de curador para administrarlos”. Sólo habría que agregar que en este caso, por tratarse de una separación total, rige el art. 503: “El marido y la mujer no podrán ser curadores del otro cónyuge si están totalmente separados de bienes” (inc. 1°).

La separación de bines es irrevocable. Esta materia quedó regulada en el art. 165 del Código Civil, “La separación efectuada en virtud de decreto judicial o por disposición de la Ley es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de cónyuges ni por resolución judicial (inc. 1°).

b.- Personas casadas en el extranjero.- El segundo caso de separación legal total, es el contemplado en el art. 135, inc. 2°: “Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción”.

Requisitos: a).- Inscribir su matrimonio en Chile en el Registro de la Primera Sección en la Comuna de Santiago (Recoleta); y,

b).- Que en el acto de inscribir su matrimonio – sólo en ese momento- pacten sociedad conyugal o participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción matrimonial.

Éste ha pasado a ser el único caso en nuestra legislación en que la sociedad conyugal puede comenzar con posterioridad al matrimonio; es una excepción a lo establecido en el art. 1721, inciso final, pues comenzará con la inscripción de su matrimonio en Chile, lo que naturalmente es posterior a la fecha en que se casaron en el extranjero.

1° B) Separación legal parcial. Dos casos de separación legal parcial contempla el C. C:, 1.- el del art. 150 de nuestro código, ya visto; y, 2.- el del art. 166.

Separación legal parcial del artículo 166. En este caso de separación dice relación con los bienes que adquiere la mujer por haber aceptado una donación, herencia o legado que se le hizo con la condición precisa de que no los administrare el marido. Respecto de ellos, la mujer se considera separada de bienes, aplicándose las reglas generales.

2° Separación judicial bienes.

La separación judicial sólo puede demandarla la mujer, por las causales específicamente establecidas en la ley. Es un derecho que la ley contempla exclusivamente en su favor para defenderla de la administración del marido.

Características de la separación judicial.- 1) Como acabamos de señalarlo, sólo puede demandarla la mujer.

2) La facultad de pedir la separación de bienes es irrenunciable e imprescriptible.